Nuevo capítulo en la lucha entre los Dinosaurus y los Galle Sauros

2020-06-22T10:18:00
España

La Audiencia Provincial de Barcelona estima que la comercialización de las galletas “GALLE SAUROS” por parte de LA FLOR BURGALESA, S.L. (“FLORBU”) infringe la marca “DINOSAURUS” (denominativa y mixta), titularidad de GALLETAS ARTIACH, S.A. (“ARTIACH”).

Nuevo capítulo en la lucha entre los Dinosaurus y los Galle Sauros
22 de junio de 2020

La Audiencia Provincial de Barcelona estima que la comercialización de las galletas “GALLE SAUROS” por parte de LA FLOR BURGALESA, S.L. (“FLORBU”) infringe la marca “DINOSAURUS” (denominativa y mixta), titularidad de GALLETAS ARTIACH, S.A. (“ARTIACH”).

Antecedentes

ARTIACH interpuso una demanda contra FLORBU por considerar que la comercialización de las galletas “GALLE SAUROS” por parte de esta segunda infringía varias de sus marcas, invocando, además, el carácter notorio de las mismas. Las marcas que ARTIACH entendía lesionadas se dividían en dos grupos: (i) por un lado, las marcas denominativas y mixtas que consisten o contienen el término “DINOSAURUS”; (ii) por otro lado, las marcas gráficas consistentes en distintas formas de dinosaurios que se corresponden, a su vez, con las figuras de las galletas que comercializa bajo las marcas “DINOSAURUS”.

De igual modo, ARTIACH alegó de forma subsidiaria que los actos de FLORBU eran constitutivos de competencia desleal por confusión, imitación, explotación de la reputación ajena y prácticas engañosas por confusión para los consumidores.

El Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona desestimó íntegramente la demanda, concluyendo que (i) las marcas de ARTIACH no eran notorias, (ii) no había riesgo de confusión entre los signos en liza, (iii) no se había producido ningún acto de competencia desleal por parte de FLORBU y (iv) debía condenarse a ARTIACH al pago de las costas procesales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona

Llegando a unas conclusiones totalmente opuestas a la del Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, la Audiencia Provincial de Barcelona ha estimado el recurso de apelación presentado por ARTIACH contra la mencionada sentencia al entender que la marca “DINOSAURUS”, denominativa y mixta, es generalmente conocida por el sector pertinente del público al que van dirigidos los productos comercializados bajo este signo (principalmente, compradores de galletas destinadas al público infantil), atendiendo a factores tan relevantes como el número de ventas, la importante inversión realizada en publicidad y el conocimiento alcanzado por el público destinatario de los productos.

Con base en esta notoriedad, considera la Audiencia que el grado de similitud entre el signo “GALLE SAUROS” y la marca notoria “DINOSAURUS” es suficiente para producir en el público consumidor un vínculo entre ambos signos, apreciando asimismo aprovechamiento indebido de la marca notoria.

En cambio, la Audiencia Provincial no estima infracción respecto de las marcas gráficas en forma de dinosaurios, al no apreciar semejanza suficiente entre los signos enfrentados. A este respecto, entiende la Audiencia que ARTIACH no puede pretender obtener el monopolio de la comercialización de galletas con forma de dinosaurio, sea cual sea su aspecto exterior, y aun menos cuando los productos comercializados van destinados a un público infantil.

Tras su análisis, la Audiencia Provincial de Barcelona acuerda:

  • Declarar que FLORBU ha infringido la marca internacional denominativa núm. 619.627 “DINOSAURUS” y la marca mixta española núm. 2.790.850 “DINOSAURUS” mediante la comercialización del producto “GALLE SAUROS” en cualquiera de sus variantes.
  • Condenar a FLORBU al cese de la actividad infractora y a retirar del mercado los productos infractores, embalajes, material comercial y cualesquiera otros documentos utilizados en la comercialización de dichos productos.
  • Condenar a FLORBU al pago del 1% de la cifra de negocios realizada con los productos ilícitamente marcados durante los cinco años inmediatamente anteriores a la interposición de la demanda, y hasta que se haga efectivo el cese de la comercialización.
  • No imponer las costas de primera instancia.

Autor: Cristina Albiol

22 de junio de 2020