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SuscribirmeEn octubre de 2025 publicamos nuestro Post | Las donaciones mortis causa con entrega de presente en Cataluña en el que se comentaba brevemente la figura de las donaciones mortis causa con entrega de presente y se realizaba un análisis detallado de su tratamiento fiscal.
A tal efecto se comentaba el criterio de la Dirección General de Tributos estatal (DGT) que viene calificando esta figura como título sucesorio a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y como transmisión por causa de muerte a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Asimismo, también se indicaba que, hasta la fecha, la Direcció General de Tributs i Joc de Catalunya (DGTiJ) no se había pronunciado tras el aluvión de consultas de la Dirección General de Tributis (DGT) estatal que apuntaban en ese sentido.
En nuestro post explicábamos que, para la DGT estatal, la donación mortis causa regulada en el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña constituye un título sucesorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD y del artículo 11.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del ISD, con tributación en la modalidad mortis causa, devengo en el otorgamiento, y aplicación del régimen sucesorio en el ámbito de las reducciones, tarifas y bonificaciones. Asimismo, en el IRPF se acogía a la exclusión de ganancia del artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, por tratarse de transmisión por causa de muerte.
El criterio de la DGT estatal se ha reiterado de forma consistente en 2024 y 2025 —por todas, las consultas V2598-24, V2599-24, V0304-25, V0532-25, V0575-25, V0697-25 y V1449-25, y a las que, con posterioridad a la publicación de aquel post, se han sumado en términos idénticos las consultas V2642-25 y V0028-26—.
Asimismo, recordábamos la relevancia de la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 9 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:407) que, sobre otra figura sucesoria como son las apartaciones gallegas, resolvió que no puede existir una asimetría en la calificación fiscal de una misma figura (mortis causa a efectos de un impuesto e inter vivos a efectos de otro) y que el tratamiento unitario debe venir determinado por su calificación civil como título sucesorio o título inter vivos.
También señalábamos que la DGTiJ, en pronunciamientos históricos como la consulta 248/19, había calificado la donación mortis causa con efectos de presente como acto inter vivos, siguiendo doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) de 2009 y 2014 —nótese, no obstante, que las sentencias dictadas por este tribunal resolvían supuestos hechos ocurridos antes del año 2004, año en el que se modificó la Ley del ISD para regular el devengo del impuesto en actos mortis causa efectuados en vida del causante, no previstos normativamente con anterioridad a esta fecha—, y que, pese a las numerosas consultas estatales calificándola como "mortis causa", la DGTiJ aún no se había vuelto a pronunciar. Nótese que tales sentencias son también anteriores a la STS anteriormente citada.
En este contexto, el pasado 21 de enero de 2026, la DGTiJ publicó la consulta V640/25, fechada el 30 de diciembre de 2025, relativa a una donación mortis causa con entrega de presente de una cartera de activos financieros entre familiares, en la que se plantea al órgano tributario si resultan aplicables a la base imponible las reducciones para adquisiciones lucrativas inter vivos reguladas en el Capítulo II del Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, así como la tarifa reducida establecida en el artículo 633-2 del Código Tributario de Cataluña para transmisiones inter vivos efectuadas entre integrantes de los grupos de parentesco I y II.
En su respuesta, la DGTiJ recuerda el marco civil del artículo 432-1 y siguientes Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña y recupera su Resolución 6/2010, de 7 de junio, que, a su vez, acoge el criterio del TSJC —insistimos, criterio adoptado con anterioridad a la sentencia del TS de 9 de febrero de 2016 y respecto de antecedentes de hecho a los que les era de aplicación un marco normativo no vigente en la actualidad—: cuando en la donación mortis causa se pacta transmisión inmediata en vida del donante sujeta a condición resolutoria (revocación o premoriencia del donatario), a efectos fiscales nos hallamos ante una donación entre vivos.
Sobre esa base, la DGTiJ sostiene que el negocio debe calificarse como donación inter vivos a efectos de ISD, con aplicación de las normas de adquisiciones gratuitas entre vivos y, en concreto, con referencia a la escala reducida del artículo 633-2 y al régimen de reducciones en base imponible de la sección correspondiente a las adquisiciones inter vivos.
El criterio ahora reiterado por la DGTiJ supone que, en Cataluña, una donación mortis causa con entrega de presente sea tratada como inter vivos en el ISD, mientras que para la DGT estatal esa misma figura sea mortis causa tanto en ISD como en IRPF (exclusión del art. 33.3.b LIRPF). Se reedita así la asimetría que en nuestro post de 2025 considerábamos incompatible con la prohibición del TS de otorgar tratamientos tributarios distintos a un mismo concepto jurídico civil. Este escenario de inseguridad jurídica, por razones evidentes, no perdurará en el tiempo, siendo necesario que ambas Administraciones (DGT estatal y DGTiJ de Cataluña) alineen sus criterios.
Ahora bien, sin perjuicio de que no cabe descartar una futura revisión del criterio por parte de alguno de los órganos consultivos, desde una perspectiva práctica la publicación de la V640/25 por parte de la DGTiJ prolonga un espejismo de asimetría fiscal en Cataluña. Ante este escenario, ¿cómo debería actuar un contribuyente diligente?
Para quienes proyecten utilizar esta figura en su planificación sucesoria, la recomendación que ofrecería mayor seguridad jurídica sería verificar el encaje del negocio jurídico con la voluntad de las partes y analizar las implicaciones civiles que puedan derivarse de su aplicación. Asimismo, resulta prudente realizar las gestiones pertinentes conforme al marco normativo fiscal aplicable, a fin de obtener la certeza necesaria sobre el tratamiento tributario de la operación.
Estas cautelas resultan especialmente relevantes dado que no existen garantías de que los criterios actualmente manifestados subsistan en el momento en que la operación sea objeto de comprobación por parte de los órganos de la Administración Tributaria. Entendemos asimismo que debería calibrarse la fuerza de las vías de defensa para aquéllos que hubieran implementado esta figura hasta la fecha.
Si bien la revocación de la donación mortis causa puede ser, en algunos casos, una alternativa a plantear para mitigar las implicaciones que pudieran derivarse del cambio de criterio, esta circunstancia invita a reconsiderar de nuevo otras alternativas que quizá en su día se descartaron y que podían ofrecer una mayor seguridad jurídica y un mejor encaje con el ordenamiento jurídico tributario.
Finalmente señalar que en los criterios generales del Plan de control tributario de la Agencia Tributaria de Cataluña para 2026, publicados recientemente en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC), se han incluido como actuaciones de comprobación prioritaria en el ámbito del ISD “los expedientes en que se autoliquiden pactos sucesorios o donaciones por causa de muerte”. Parece evidente que estas transmisiones no van a pasar inadvertidas, sino que serán objeto de comprobación por la Administración Tributaria. Así las cosas y como anticipábamos, entendemos que deberán valorarse vías de defensa ajustadas a cada caso, fundamentadas en los principios de legalidad, buena administración, confianza legítima y en el alcance de los efectos temporales de los cambios de criterio.
Algunos anhelan ver un oasis; otros, prefieren anticipar un espejismo.
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