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SuscribirmeEl Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) cambia su criterio en la Resolución de 27 de marzo de 2025 (RG 06193/2022), reiterado en la Resolución de 25 de abril del mismo año (RG 05990/2023 —no publicada—), estimando en parte las reclamaciones económico-administrativas presentadas bajo la dirección letrada de Cuatrecasas, para acoger el criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de septiembre de 2024 (RC 1560/2021, ECLI:ES:TS:2024:4713), analizada en nuestro Post | Devolución del tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos de octubre de 2024, y en las cinco sentencias que la siguieron de 25 de septiembre de 2024 (RC 3116/2020, ES:TS:2024:4892; RC 1902/2021, ES:TS:2024:4714) y 30 de septiembre de 2024 (RC 3091/2021, ES:TS:2024:4712; RC 1600/2021, ES:TS:2024:4760 y RC 1908/2020, ES:TS:2024:4792).
Como no podía ser de otro modo, tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 30 de mayo de 2024 (C-743/22, DISA Suministros y Trading, S.L.U., ECLI:EU:C:2024:438), analizada en nuestro Post | El TJUE declara ilegal el tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos de junio de 2024, el TEAC reconoce que el tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos vulnera el Derecho de la Unión, en concreto el artículo 5 de la Directiva 2003/96/CE, recayendo la obligación de aplicar directamente la normativa europea no solo sobre los tribunales económico-administrativos sino también sobre la Administración Tributaria.
Asimismo, acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo fijada en las referidas sentencias, el TEAC reconoce la legitimación para solicitar y obtener la devolución del impuesto al obligado tributario que soportó la repercusión legal del impuesto, con una única excepción: que se hubiese acreditado por la Administración Tributaria la traslación económica del tributo por parte del operador que soportó la repercusión al comprador o adquirente, así como la neutralización de los efectos económicos del tributo en su patrimonio. El TEAC recuerda que el Derecho de la Unión excluye expresamente cualquier presunción o regla de prueba que imponga al operador económico la carga de probar que los tributos indebidamente pagados no han sido repercutidos a otras personas.
Analizando el caso debatido, el TEAC constata la ausencia de prueba alguna en el expediente que acredite tal traslación, concluyendo que la infracción del Derecho de la Unión y el hecho de que no se haya acreditado que el operador que sufrió la repercusión legal del tributo transfiriese la ilegal carga a sus clientes reclaman el pleno restablecimiento de la situación quebrada con la infracción, revirtiendo sus efectos mediante la devolución de los ingresos indebidos. Y para dar satisfacción a las pretensiones de la recurrente, el TEAC encomienda a la Administración Tributaria, en ejecución de la resolución, «practicar aquellas operaciones y correcciones que este Tribunal no está en condiciones de determinar, a fin de asegurar la efectividad de la estimación de la pretensión de la reclamante que en la presente resolución se acuerda».
Vistas las conclusiones alcanzadas por el TEAC, se podría plantear la siguiente cuestión:
¿Cómo debe la AEAT ejecutar estas resoluciones?
A nuestro juicio este interrogante solo se puede resolver en el sentido de reconocer a favor del recurrente, como sujeto que ha soportado la repercusión legal de un tributo declarado contrario al Derecho de la Unión, la devolución de los ingresos indebidamente efectuados, habida cuenta de que el TEAC excluye en el caso la aplicación de la única excepción que hubiese podido impedir el reconocimiento de tal derecho, al constatar expresamente la ausencia de prueba alguna acreditativa de un eventual traslado vía precio del tributo con neutralización de sus efectos económicos. Criterio, por lo demás, coincidente con lo señalado por el Tribunal Supremo en su citada sentencia de 20 de septiembre de 2024, en la que afirmó que «(…) resulta improcedente sostener (...) que sea la Administración Tributaria la que, en ejecución de sentencia, verifique si se ha producido o no la traslación del impuesto al consumidor final, indicando que "la Administración Tributaria no pudo (no le era exigible) efectuar dicha comprobación con carácter previo"».
Solo así puede la Administración Tributaria dar cumplimiento al encargo expreso del TEAC de asegurar la efectividad de la estimación de la pretensión de devolución instada por la reclamante. Ello implica que, las «operaciones y correcciones» a las que se refiere el TEAC debieran limitarse a comprobar la coincidencia entre el importe de la devolución solicitada y las cantidades efectivamente soportadas jurídicamente por el reclamante.
Aunque indudablemente habrá que esperar a la efectiva ejecución de estas resoluciones por parte de la Administración Tributaria competente, el Derecho de la Unión y la jurisprudencia del TJUE demandan, en aras de los principios de efectividad y cooperación leal, que tal ejecución conlleve, sin ambages, la devolución de los ingresos indebidamente soportados por el reclamante en aplicación de una norma interna declarada contraria al ordenamiento jurídico de la Unión.
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