La Ley 6/2025 introduce importantes novedades en la materialización de la RIC

No te pierdas nuestros contenidos
SuscribirmeLa Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) es un importante incentivo fiscal regulado por la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Ley del REF). En esencia, permite reducir la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por la parte de los beneficios que, en relación con los establecimientos situados en estas islas, el contribuyente destine a la reserva.
Según comentamos en nuestro Post | Novedades en la RIC para 2025 se introdujeron, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, una serie de novedades con la finalidad de mejorar el parque de viviendas destinadas al alquiler social mediante la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias (Ley 7/2024).
Como también mencionamos en nuestro Post, durante la tramitación de la norma parecía existir un acuerdo parlamentario para ampliar el alcance de la reforma que no se acabó de concretar en el texto definitivamente aprobado. La existencia de este consenso no materializado permite entender que el día 26 de diciembre de 2024 (solo 5 días después de la publicación en el BOE de la Ley 7/2024) se presentara en el Congreso de los Diputados una Proposición de Ley de modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, para la regulación de las inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda en las Islas Canarias. Es decir, se tramitó justo a continuación, en una ley separada, lo que no encontró acomodo en la Ley 7/2024.
Esta Proposición de Ley ha dado lugar a la Ley 6/2025, de 28 de julio, de modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, para la regulación de las inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda en las Islas Canarias (Ley 6/2025).
Aunque del título de la norma se desprende un alcance muy concreto, durante su tramitación parlamentaria se han incluido algunas novedades adicionales que han pretendido solventar problemas detectados en la aplicación de la RIC.
Todas las novedades que expondremos a continuación entran en vigor, como en el caso de la Ley 7/2024, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del día 1 de enero de 2025.
Materialización de la reinversión por parte de entidades prestadoras de servicios financieros o de servicios intragrupo
La primera modificación que se introduce en materia de materialización de la RIC es la ampliación de los activos en los que pueden materializar la RIC por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros o de servicios intragrupo (definidas en el artículo 2 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria).
En concreto, la nueva redacción incluye entre los activos aptos para materializar la RIC para estas entidades la suscripción de “cualquier instrumento financiero emitido por entidades financieras siempre que los fondos captados con el objeto de materializar la Reserva sean destinados a la financiación en Canarias de proyectos privados o de colaboración público privada, cuyas inversiones sean aptas de acuerdo con lo regulado en este artículo, siempre que las emisiones estén supervisadas por el Gobierno de Canarias, y cuenten con un informe vinculante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan”, cumpliendo determinados requisitos (artículo 27. 4. D. 3ª de la Ley del REF).
Aunque se debe tener en consideración que la redacción dada al tercer párrafo del artículo 27.1 de la Ley del REF precisa que en el caso de entidades financieras solo podrán materializar sus dotaciones en los instrumentos comentados cuando el proyecto se trate de una inversión inicial de las previstas en las letras A o B del artículo 27.4 de la Ley del REF.
Finalmente, cabe indicar que la Ley 6/2025 ha añadido, en el ordinal 3º del artículo 27.4.D. de la Ley del REF que acabamos de transcribir, un inciso de aplicación general para incluir, entre las inversiones válidas para materializar la RIC, determinados instrumentos financieros emitidos por entidades financieras siempre que los fondos captados sean destinados a la financiación no sólo de proyectos privados sino también, como novedad, proyectos de colaboración público privada. Esta modificación beneficia a todos los que utilicen esta vía para materializar la RIC, mejorando, por tanto, el incentivo.
Las aplicaciones informáticas y la RIC
La norma pretende solucionar un problema que se generó en el año 2018 cuando se exigió que para la materialización de la RIC se tratase de aplicaciones informáticas creadas con medios de la entidad en el ámbito territorial canario. Esta exigencia complicaba la materialización de la RIC en este tipo de activos. Por ello, la Ley 6/2025, volviendo a la anterior redacción, exige simplemente que “Las aplicaciones informáticas y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del contribuyente o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario” (artículo 27.5.d) de la Ley del REF).
Si la modificación normativa hubiese acabado aquí, se hubiera solucionado el problema al exigir simplemente su utilización en Canarias sin generar nuevas dudas. En este sentido, la justificación de la enmienda hace referencia exclusivamente al problema expuesto. Sin embargo, la modificación incluye un inciso anteriormente en vigor “así como los derechos de propiedad intelectual que sean objeto de reproducción y distribución exclusivamente en el archipiélago canario”. Este inciso fue superado en 2018 por la nueva redacción del artículo 27.5.e) de la Ley del REF que incluye a los derechos de propiedad intelectual creados con medios situados en Canarias o adquiridos a terceros para su transformación, siempre que su explotación económica, se dirija, realice, contrate, distribuya, organice y facture desde Canarias. Entendemos que se debería hacer una interpretación integradora de ambos preceptos que no restrinja el alcance de ninguno de los dos.
La materialización de la RIC en viviendas arrendadas
La finalidad principal de la Ley 6/2025 es incrementar el parque de vivienda destinada al arrendamiento como vivienda habitual en las Islas Canarias para afrontar, en palabras de la exposición de motivos, la emergencia habitacional que se está sufriendo. Para ello la norma pretende que se materialicen parte de los 2.000 millones de euros pendientes de invertir en esta actividad.
Para conseguir esta finalidad se han introducido diversas modificaciones en la Ley del REF.
En primer lugar, se ha modificado el artículo 27.4 del REF en tres aspectos muy puntuales (obviamos alguna modificación menor):
- Se ha sustituido la referencia a viviendas con fines turísticos por el concepto vivienda vacacional, según lo define la normativa canaria en varios apartados de la norma. Estas viviendas vacacionales quedan excluidas de la posibilidad de materializar la RIC, hecho coherente con la voluntad de incrementar el parque de viviendas en alquiler destinado a vivienda habitual (apartados 4.A y 4.C del artículo 27 de la Ley del REF).
- Se ha incluido entre los supuestos que habilitan la materialización de la reserva no solo el caso de arrendamiento de vivienda protegida por parte de la entidad promotora, sino que se admite “cuando un ente, entidad u organismo público intervenga en la formalización efectiva del arrendamiento realizando una intermediación entre el contribuyente y el arrendatario”, exigiendo que, en este caso, el contribuyente disponga para dicha explotación de una persona empleada con contrato laboral y jornada completa (artículo 27.8 de la Ley del REF).
- Se permite que la materialización mediante deuda pública se destine a financiar la promoción de viviendas protegidas destinadas al arrendamiento (ordinal 4º del artículo 27.4.D de la Ley del REF).
En segundo lugar, se ha introducido una nueva disposición adicional 15ª en la Ley del REF que regula la materialización en viviendas arrendadas no sometidas a protección oficial.
Del contenido de esta norma se deben destacar distintos elementos:
- Se permite acoger a esta modalidad de materialización de la RIC los beneficios de ejercicios anteriores a 1 de enero de 2025, al establecerse expresamente en la norma esta posibilidad. Por tanto, si bien la entrada en vigor de la norma es para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025 se aclara expresamente que ello no impide materializar la RIC de beneficios de ejercicios anteriores (apartado 1 de la disposición adicional 15ª de la Ley del REF).
- Se exige que se trate de una actividad económica para cuyo desarrollo se disponga de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (apartado 2 de la disposición adicional 15ª).
- Se considera como inversión inicial la inversión en inmuebles situados en Canarias, siempre que se destinen de “modo novedoso” al arrendamiento de vivienda, con o sin opción de compra, y siempre que no exista vinculación directa o indirecta con el arrendatario, definida en los términos de la normativa del impuesto sobre sociedades. La norma define todos estos conceptos y perfila su alcance detalladamente en el apartado 3 de la disposición adicional 15ª.
- Se admite la materialización de la RIC en caso de continuidad de actividades, es decir, de supuestos no calificados como inversión inicial, en consonancia con lo establecido en la letra C del apartado 4 del artículo 27 de la Ley del REF, en virtud del apartado 4 de la disposición adicional 15ª.
- Se admite, también, la materialización de la reserva mediante la realización de inversiones en creación de empleo de forma directa con la inversión en arrendamiento de viviendas definidas en esta norma, siempre que se cumplan con las condiciones de las letras B o B bis del artículo 27.4 de la Ley del REF (apartado 5 de la disposición adicional 15ª).
- También se admite la materialización de la reserva mediante la inversión indirecta, es decir, mediante la suscripción de acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades atendiendo a los requisitos previstos en la disposición adicional 15ª y en el ordinal 1º del artículo 27.4.D de la Ley del REF (apartado 6 de la disposición adicional 15ª).
- Finalmente, la norma también regula el período de permanencia en funcionamiento de la inversión, computándose desde el inicio del arrendamiento efectivo, admitiendo la continuidad de la cesión si se produce un nuevo arrendamiento en el plazo de 6 meses desde su desocupación. A cambio de no perder la continuidad en la cesión, el plazo de mantenimiento de la inversión se amplía en el plazo de desocupación (apartado 8 de la disposición adicional 15ª).
Como se puede comprobar, se trata de una norma que amplía significativamente la posibilidad de materializar la RIC, pero que debe analizarse detalladamente en cada caso concreto para optimizar su aplicación.
Para más información, no dudes en contactar con nuestros especialistas de Cuatrecasas a través del Área de Conocimiento e Innovación.
No te pierdas nuestros contenidos
Suscribirme