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Suscribirme¿Pueden las compañías aseguradoras establecidas en otros Estados deducir las dotaciones a provisiones técnicas en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) de los rendimientos que obtienen, sin establecimiento permanente en España, por sus inversiones en sociedades cotizadas españolas?
Desde la última reforma de la Ley del IRNR, en vigor desde 1 de enero de 2015, las compañías aseguradoras de la Unión Europea no residentes sin establecimiento permanente en España que invierten en valores españoles pueden deducir en la base imponible del IRNR los gastos deducibles según la Ley del Impuesto sobre Sociedades, entre los que se citan expresamente las dotaciones a las provisiones técnicas.
Sin embargo, en la práctica ha sido muy difícil hacer efectivo este derecho y obtener las devoluciones de IRNR correspondientes, dado que se ponía en duda o bien la correlación de ingresos y gastos o la misma regulación según la cual las compañías aseguradoras no residentes efectúan la dotación en su jurisdicción de residencia.
En una reciente Sentencia de 17 de noviembre de 2025 (RC 5786/2023, ECLI:ES:TS:2025:5385) y en relación con una compañía aseguradora establecida en Alemania, el Tribunal Supremo ha confirmado el derecho a la deducción de estos gastos y por tanto a obtener las devoluciones de IRNR correspondientes al resolver un recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra una sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en un recurso dirigido por el Grupo de Litigación Tributaria de Cuatrecasas.
El Tribunal Supremo considera que la negativa a admitir la deducción de esas provisiones técnicas provoca un obstáculo injustificado a la libertad de circulación de capitales en la medida en que conduce al desenlace de que las entidades aseguradoras españolas pueden deducirse las dotaciones a provisiones técnicas en el Impuesto sobre Sociedades (IS) que grava los rendimientos que obtienen por sus inversiones en sociedades de otros Estados miembros, mientras que las compañías foráneas no pueden hacer lo propio en el IRNR que afrontan por los rendimientos obtenidos a través de sus inversiones en sociedades cotizadas españolas.
Así, el Alto Tribunal fija la siguiente doctrina jurisprudencial: «Las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que soló realicen en España inversiones de carácter financiero, por las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, pueden considerar, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el artículo 24.6 TRLIRNR, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el artículo 38 ROSSP y exclusivas de la actividad aseguradora) son fiscalmente deducibles para evitar una discriminación contraria a la libre circulación de capitales del artículo 63.1 TFUE, en tanto en cuanto ha de entenderse que dichos gastos están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España».
Queda, pues, confirmada la posibilidad de que las entidades aseguradoras de otros Estados miembros de la Unión Europea y de terceros Estados (nos encontramos en el ámbito de la libertad de circulación de capitales) puedan recuperar los importes correspondientes de las cantidades retenidas en concepto de IRNR por los pagadores de los rendimientos que obtienen, al admitir el Tribunal Supremo la deducibilidad en la base imponible de las dotaciones a provisiones técnicas, y ello tanto respecto de ejercicios no prescritos como, en opinión de Cuatrecasas, respecto de los ya prescritos.
Sobre la materia se han dictado con posterioridad otras dos sentencias del Tribunal Supremo, ambas de fecha 11 de diciembre de 2025:
- La primera de ellas (RC 5203/2023, ECLI:ES:TS:2025:5816) resuelve el recurso de casación a favor del mismo recurrente que en la sentencia anterior y reitera la misma doctrina casacional;
- La segunda (RC 7741/2023, ECLI:ES:TS:2025:5953) analiza el caso de una aseguradora establecida en el Reino Unido. Aquí la entidad recurrente pretendía obtener la devolución de la totalidad del IRNR soportado por el cobro de dividendos de fuente española invocando una discriminación en el tratamiento fiscal en comparación con el aplicable a los fondos de pensiones residentes que están sujetos a un tipo de gravamen del 0 % en el IS. Sin embargo, el TS descarta que sea posible equiparar, a efectos de la libre circulación de capitales, a un fondo de pensiones español con una entidad aseguradora no residente que desarrolle, entre otras, la actividad de previsión social y, en consecuencia, impide aplicar este tipo de gravamen del 0 %.
Ahora bien, el propio TS, actuando como tribunal de instancia, aplica la doctrina casacional comentada en este post y permite deducir, a efectos de cálculo del INRN derivado del cobro de los citados dividendos, los gastos relativos a las provisiones técnicas dotadas por la aseguradora extranjera que sean comparables a las que dotan las aseguradoras españolas, al entenderse que dichos gastos están relacionados directamente con los dividendos percibidos en España y tienen un vínculo directo e indisociable con la actividad realizada en España.
Para más información, no dudes en contactar con nuestros especialistas de Cuatrecasas a través del Área de Conocimiento e Innovación.
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