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SuscribirmeCon esta entrada, ponemos fin a la serie dedicada a reflexionar sobre los expedientes mercantiles previstos en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), cumplidos diez años desde su entrada en vigor.
Como ya hiciéramos en la publicación del 2 de marzo y en la publicación del 6 de abril, hacemos balance del alcance y de las limitaciones de las herramientas establecidas en la LJV. En particular, en esta publicación nos referimos al expediente relativo a la convocatoria judicial de la junta general, que, junto con la convocatoria registral, son los dos mecanismos de tutela de los socios previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) para el caso de que la junta general, ordinaria o extraordinaria, no sea convocada (o no pueda serlo) por quien tiene competencia para ello.
La convocatoria de la junta general: Competencia. Régimen general y régimen excepcional
La competencia para convocar la junta general pertenece a los administradores (o a los liquidadores) de la sociedad, según dispone el artículo 166 LSC; siendo una facultad indelegable del órgano de administración (artículo 249 bis j LSC).
Sin embargo, la LSC recoge una serie de escenarios en los que la convocatoria de la junta general será realizada, previa petición de los socios o, en su caso, de alguno de los administradores, por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) conforme a lo establecido en la LJV o por el Registrador Mercantil del domicilio social.
Nos referimos aquí a los tres grupos de casos previstos en la LSC:
- La convocatoria solicitada por cualquier socio si la junta general ordinaria o cualquiera prevista en los estatutos no fuera convocada dentro del plazo previsto (ex artículo 169.1 LSC).
- La convocatoria solicitada por la minoría cuando previamente uno o varios socios, que representen al menos el 5 % del capital social, hubieren requerido notarialmente al órgano de administración (ex artículo 168 LSC) y los administradores no hubieran atendido oportunamente la solicitud dentro del plazo de dos meses (ex artículo 169.2 LSC).
- La convocatoria solicitada por cualquier socio o por cualquier administrador que permanezca en el ejercicio del cargo, en caso de acefalía, es decir, de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes (ex artículo 171 LSC).
En este contexto, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) ha precisado que, en las convocatorias realizadas al amparo de este último artículo 171 LSC, el orden del día debe limitarse al nombramiento de administradores, sin que quepa su ampliación mediante complemento para incluir acuerdos adicionales como la disolución o el nombramiento de liquidadores (Resolución de 2 de diciembre de 2025).
El expediente mercantil de jurisdicción voluntaria de convocatoria judicial
Como hemos anticipado, la LJV contiene un régimen específico sobre el expediente de la convocatoria de las juntas generales, que se aplica en aquellos casos en los que, en alguno de los tres escenarios descritos, un socio o un administrador acude a un juzgado pretendiendo que el LAJ convoque una reunión de socios o accionistas.
En concreto, los artículos 117 a 119 de la LJV establecen las reglas relativas al ámbito de aplicación, la competencia, legitimación y postulación, y la tramitación del expediente.
Estos preceptos modificaron el régimen de convocatoria “forzosa o sustitutiva” de juntas generales en las sociedades de capital, introduciendo una serie de cambios en el texto de la LSC, que conllevaron que la competencia para la convocatoria de la junta general pasara del Juez de lo Mercantil al LAJ del Juzgado de lo Mercantil (actuales secciones Mercantiles de los Tribunales de Instancia) y al Registrador Mercantil del domicilio social.
En la práctica, se ha reforzado la utilidad del cauce excepcional para la convocatoria de junta general, pero también ha hecho aflorar fricciones recurrentes en torno a diversas cuestiones.
En todo caso, las reglas básicas del expediente de jurisdiccion voluntaria de convocatoria judicial son las siguientes:
- La competencia recae en el Juzgado de lo Mercantil (actual Sección Mercantil del Tribunal de Instancia) del domicilio de la sociedad cuya junta general se pretende convocar.
- La legitimación del solicitante viene determinada, como hemos indicado más arriba, por lo establecido en la LSC. Resumidamente, en el caso de la junta ordinaria (o estatutaria) estará legitimado cualquier socio; en el caso de la junta extraordinaria, el socio que haya requerido notarialmente la convocatoria; y, en caso de acefalía, cualquier socio o administrador.
- Es preceptiva la intervención de abogado y procurador.
- El expediente se inicia con un escrito solicitando la convocatoria de la junta general en el que, además de la legitimación, habrá que acreditar que concurren los requisitos que, dependiendo del tipo de junta general, se exigen.
A ello nos referiremos a continuación, si bien destacando que, en la solicitud, se podrá pretender la designación de “un presidente y secretario para la junta distintos de los que corresponda estatutariamente”, con el notable impacto que eso puede tener en el desarrollo de la junta general, especialmente en el caso del presidente, por las facultades que tiene encomendadas (de verificar la asistencia y representación, de declarar válidamente constituida la reunión, de dirigir las deliberaciones, de proclamar los resultados de las votaciones, etc.).
Acreditación de los requisitos formales en la solicitud de convocatoria. Especial referencia a la petición, por minoría, de una junta extraordinaria
El artículo 119 LJV dispone que el expediente se iniciará mediante escrito solicitando la convocatoria de la junta, en el que “se hará constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente en cada caso”.
Dichos requisitos varían dependiendo del tipo de junta general que se pretenda convocar.
Así, si se trata de una junta ordinaria, habrá que acreditar que han transcurrido los seis primeros meses del ejercicio (arts. 164.1 y 169.1 LSC).
Si se trata de una junta estatutaria, habrá que acreditar que ha transcurrido el plazo estatutariamente establecido (mismos preceptos 164.1 y 169.1 LSC).
Y si se trata de una junta general para corregir una situación de acefalía, habrá que probar la muerte o cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, y la inexistencia de suplentes.
En el caso de solicitud de convocatoria de junta general por la minoría, el artículo 168 LSC dispone que:
“Los administradores deberán convocar la junta general cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar.
En este caso, la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.”
La citada solicitud, una vez desatendida en el plazo de dos meses, es la que habilita (ex artículo 169.2 LSC) la convocatoria judicial (o registral) de la junta general.
Como vemos, el requerimiento notarial de la minoría no es un mero trámite, sino que es un requisito esencial que habilita para la convocatoria judicial. De hecho, es un requisito formal sin parangón en la LSC.
De este modo, para el éxito de la convocatoria de la junta general extraordinaria, se deberá acreditar que la minoría (titular, al menos, de un cinco por ciento del capital social) requirió notarialmente al órgano de administración la convocatoria, expresando “los asuntos a tratar” (es decir, el orden del día), y que, concurriendo todos los requisitos exigidos, los administradores, en una conducta poco ajustada al estandar de diligencia exigido por el artículo 225 LSC, no han accedido a la convocatoria “para su celebración dentro de los dos meses siguientes”.
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