Pactos parasociales y mayorías reforzadas

2025-12-10T14:56:00
España
Pactos parasociales y mayorías reforzadas
10 de diciembre de 2025

Cuatro socios personas físicas de una sociedad limitada (SL) discuten la validez de un par de cláusulas de un pacto parasocial que firmaron con un quinto socio persona jurídica. Al hilo de examinar dichas cláusulas, el Supremo se pronuncia sobre la validez de las cláusulas que incrementan las mayorías legales para adoptar determinados acuerdos de junta de socios, y sobre la obligación de permanencia y vinculación exclusiva de alguno de los socios.

Mayorías reforzadas y unanimidad de socios en junta en pactos parasociales

En el pacto parasocial discutido en la Sentencia del Tribunal Supremo 26 de noviembre de 2025, n.º 1713/2025 (ECLI:ES:TS:2025:5316), ciertos acuerdos de junta precisaban, al menos, el 90 % del capital. Al interponerse la demanda una persona jurídica tiene el 36,25 % del capital —al celebrarse el pacto tenía el 15 %— y cuatro personas físicas tienen el 18,15 %, 18,15 %, 15,34 % y 12,11 %.

El Tribunal Supremo sostiene lo siguiente en relación con el pacto parasocial firmado por todos los socios (con argumentos válidos también para una sociedad anónima):

  • De otra, que sí cabe reforzar las mayorías de junta en un porcentaje que de facto, dada la composición del capital, implica la unanimidad.

    El Supremo razona de esta manera:

    • La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1987, n.º 725/1987 (ECLI:ES:TS:1987:7149) admitió en una SA, con tres socios que tenían un tercio del capital cada uno, una cláusula estatutaria con un quorum en primera convocatoria del 80 % de los socios que representasen, al menos, el 75 % del capital desembolsado y, en segunda, al menos, del 70 % de los socios y capital desembolsado. Con ella, los socios “buscaron una garantía de actuación conjunta” y el Tribunal Supremo fundamentó su validez en que fue “libremente consentida y aceptada por los socios” y no impidió “el funcionamiento de la sociedad durante años”.
    • En el caso concreto analizado, todos los socios aceptaron plenamente que adoptar ciertos acuerdos en junta con el 90 % del capital requería el consentimiento del socio persona jurídica.
    • Por tanto, considera valida la cláusula del pacto de socios (y de los estatutos) que incrementa o refuerza “las mayorías necesarias para la adopción de determinados acuerdos en la junta”, incluso si dada “la concreta distribución del capital”, se requiere “el consentimiento de todos los socios” para adoptar los acuerdos.

Recordemos que ya venía siendo aceptado considerar válida una mayoría reforzada en pactos parasociales y en estatutos aunque, dada la distribución del capital, diera “de facto” un veto a cada socio: podríamos citar, a favor, entre otras, a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), de 3 de enero de 2020, n.º 1/2020 (ECLI:ES:APV:2020:8) o a la Sentencia de la Audiencia Provincial Barcelona (Sección 15ª), de 29 de abril de 2021, n.º 648/2021 (ECLI:ES:APB:2021:4370). También la Dirección General acepta mayorías reforzadas en estatutos que otorgan de facto un veto a cada socio, entre otras, en la RDGSJFP de 23 de enero de 2023 (BOE 14.2.23).

Pacto de permanencia de algunos socios

Los recurrentes, invocando la prohibición de los pactos perpetuos o indefinidos temporalmente, pretenden atacar la cláusula 9.3 del pacto de socios, que obliga a dos de los socios personas físicas a estar vinculados, de forma exclusiva, con la SL, y a desempeñar en ella funciones ejecutivas o laborales hasta que el socio persona jurídica deje de participar en la SL.

El Supremo desestima lo anterior con una interpretación sistemática de las cláusulas del pacto ex art. 1285 Cc. En ese sentido, el TS les reprocha silenciar que la cláusula 10 del pacto de socios prevé que el pacto “permanecerá en vigor para cada parte, mientras sigan ostentando, directa o indirectamente la condición de socio” de la SL. Por ello, la obligación de los dos socios no es “perpetua o indefinida temporalmente, sino que su duración está acotada a la misma vigencia del pacto parasocial con respecto a cada socio: mientras siga siendo socio”. Luego la duración limitada de la obligación, aunque “no esté determinada inicialmente, sí resulta determinable”, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020, n.º 120/2020 (ECI:ES:TS:2020:507).

Aunque el Supremo no lo desarrolla, recordemos muy brevemente que dicha Sentencia de 2020 se pronunció por primera vez sobre la validez de un protocolo familiar sin plazo de duración —véase un resumen y principales conclusiones en nuestro Legal Flash | Duración de protocolos familiares. Imposibilidad jurídica de vincular perpetuamente a los socios—. Creemos que la Sentencia hoy reseñada se refiere en concreto a la breve mención que aquella, al exponer que “las relaciones obligatorias con prestaciones duraderas exigen que la duración del vínculo contractual sea temporalmente limitada”, efectuó a que, con todo, sí cabe “que se admita que esa duración limitada no esté inicialmente determinada desde el origen de la relación, bastando su mera determinabilidad inicial, (…) ”.

Algunas reflexiones al hilo de esta sentencia

Llamamos la atención sobre el pronunciamiento que hace el Tribunal Supremo cuando afirma que la prohibición de unanimidad del art. 200 LSC, por su carácter imperativo, limita también la validez de los pactos parasociales, so pena de incurrir en fraude de ley.

Aunque acaso se trate de un pronunciamiento obiter dicta, nos parece importante, primero, porque es la primera vez que el Tribunal Supremo se pronuncia a favor de la aplicación de las normas imperativas societarias en los pactos parasociales.

Y segundo y, más importante, porque:

  • Por una parte, se trata de un tema sobre el que existe una viva discusión doctrinal: desde quienes sujetan los pactos a toda imperatividad societaria, hasta aquellos que reducen los límites a la "imperatividad sustantiva" (ius imperativum), entendiendo por tales límites los que se extienden a todo el derecho de sociedades —no solo a las normas imperativas de un tipo de sociedad—y a las muy escasas prohibiciones comunes al derecho de obligaciones. Entre una y otra, la sentencia que ahora reseñamos se alinea con la corriente doctrinal que admite la operatividad de todas las normas legales imperativas (sin distinción de los intereses que protegen) como límite intrínseco a los pactos parasociales.
  • Y, por otra, porque, frente al pronunciamiento de la sentencia que hoy nos ocupa, en otras ocasiones el Tribunal Supremo ha sostenido que “el examen de licitud de los pactos parasociales, en cuanto convenios celebrados por varios o incluso todos los socios, a fin de regular sus relaciones internas (…) no están constreñidos [sic] por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las reglas societarias —de ahí gran parte de su utilidad—, sino a los límites previstos en el artículo 1255 del Código Civil” Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012, nº 616/2012, ECLI:ES:TS:2012:6729, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2010, nº 371/2010, ECLI:ES:TS:2010:3881—.

Habrá que estar atentos a cómo evoluciona esta cuestión.

Para más información, no dudes en contactar con nuestros especialistas de Cuatrecasas a través del Área de Conocimiento e Innovación.

10 de diciembre de 2025