El cuadro reclamado por la familia Cassirer pertenece al Thyssen

2024-04-09T09:22:00
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Se confirma que la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza es la legítima dueña del cuadro de Pissarro reclamado por la familia Cassirer
El cuadro reclamado por la familia Cassirer pertenece al Thyssen
9 de abril de 2024

El pasado 9 de enero de 2024 recayó sentencia (la “Sentencia IV”) de la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito USA (la “Corte de Apelaciones”) en lo que parece la resolución definitiva del pleito sobre la legítima propiedad del cuadro Rue Saint Honoré, Après-midi, Effet de Pluie del impresionista Camille Pissarro (la “Pintura” o el “Cuadro”), librado entre los descendientes de Lilly Cassirer (la “Familia Cassirer”) y la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza (“FCTB”). En virtud de la Sentencia IV, la Corte de Apelaciones confirma que la legítima propietaria de la Pintura es la FCTB, y no los promotores de la acción.  

Antecedentes fácticos

El Cuadro había sido vendido en 1900 por el pintor al galerista y editor Jules Cassirer, de quien pasaría a su hijo Fritz y, a la muerte de éste (1926), a su viuda Lilly. Al comienzo de la Segunda Guerra Mundial, Lilly abandonó Alemania, ya casada en segundas nupcias con Otto Neubauer. Antes había vendido el Cuadro a un intermediario filonazi que le abonó 900 marcos, una suma por debajo de su valor de mercado. La Pintura pasa entonces por otro intermediario, aparece en Rotterdam y es confiscada por la Gestapo, para finalmente ser vendida en subasta en 1943 a un comprador anónimo por un precio cien veces superior al percibido por Lilly.

Tras la guerra, Lilly presentó demanda contra el Gobierno alemán para obtener la restitución del Cuadro, aunque este no fue localizado y alcanzó un acuerdo por el que se le abonó una compensación económica de 120.000 marcos. Lilly falleció en 1962 sin saber que el Cuadro se encontraba en Estados Unidos, donde a través de una galería de Los Ángeles había sido adquirido por un coleccionista de St. Louis por 16.500 dólares (1952). De manos de este propietario, y a través del marchante Stephen Hahn, lo compraría en noviembre de 1976 el Barón Hans-Heinrich Thyssen-Bornemisza (el “Barón”), por un precio de 300.000 dólares (incluida una comisión de 25.000 dólares). Desde entonces se integró en la Colección Thyssen Bornemisza (la “Colección”), la cual fue adquirida por el Estado español el 21 de junio de 1993 por un precio de 350 millones dólares. Además, el Estado español exigió al Barón otorgar una prenda de 10 millones de dólares durante un plazo de tres años –plazo que se ajusta específicamente al plazo de adquisición por usucapión contenido en el art. 1955 del Código civil español al que nos referiremos más adelante– sobre ciertos cuadros, como garantía del cumplimiento por parte del Barón de los términos de su acuerdo con el Estado español.

Desde que alcanzara el acuerdo con el Gobierno alemán en 1958, Lilly no llevó a cabo ninguna acción tendente a localizar o lograr la restitución del Cuadro. Tampoco sus herederos, hasta que su nieto Claude, de viaje en Madrid en 2000, descubrió que la Pintura estaba expuesta en el Museo Thyssen-Bornemisza.

Antecedentes procesales

En el año 2005 Claude Cassirer presentó demanda ante los tribunales californianos frente al Reino de España y la FCTB, solicitando la restitución de la Pintura, o en su defecto una indemnización de daños y perjuicios. Después de diversas vicisitudes procesales, el 30 de abril de 2019, la Corte del Distrito Central de California, analizando el caso bajo ley española, dictó sentencia por la que establecía que la FCTB era la legítima propietaria del Cuadro (la “Sentencia I”).

La Sentencia I admite que el Barón, al adquirir el Cuadro en 1976 bajo Ley suiza, debería haber detectado que el Cuadro había sido objeto en origen de una privación ilegal acaecida durante el régimen nazi, y por tanto se podía decir que no había aplicado la diligencia que le era exigible como comprador cualificado, lo que le había impedido consumar la adquisición, ni siquiera por prescripción, ya que bajo la legislación suiza el requisito de la buena fe es exigible para toda clase de usucapión. Esa ausencia de buena fe lo era solo a los efectos civiles, pues no quedó acreditado que el Barón hubiese tenido conocimiento real de la privación ilegal sufrida por Lilly Cassirer.

En cualquier caso, según la Sentencia I, esa situación no se propagó a la posterior adquisición de la Colección por el Estado español en 1993, debido a que: (i) la FCTB no tuvo conocimiento de ningún hecho que indicara que el Barón había actuado de mala fe, en particular de que hubiera alguna reclamación -de hecho, no la había- que cuestionara la titularidad del vendedor sobre ninguna de las obras de la Colección; (ii) el Barón había garantizado ser el legítimo propietario de toda la Colección; (iii) la FCTB había sido asesorada por firmas legales de renombre para asegurarse de que el Barón ostentaba un justo título sobre todos los cuadros, y había investigado una muestra de los adquiridos por el Barón después de 1980 sin hallar evidencia alguna de que hubieran sido adquiridos de mala fe; y (iv) la FCTB pagó por el Cuadro un precio de mercado.

Ciertamente, la FCTB no podía adquirir el Cuadro de manera inmediata por el juego de título y modo, por el defecto de titularidad del Barón, sin embargo sí lo había adquirido por usucapión ordinaria, por el transcurso de tres años, al haber actuado de buena fe (artículo 1955 del Código civil). De este modo, la FCTB había devenido propietaria de la Pintura desde el 21 de junio de 1999.

Con buen criterio, la Sentencia I descartó aplicar el artículo 1956 del Código civil, con arreglo al cual, en caso de hurto o robo de cosas muebles, no podrá aplicarse la prescripción adquisitiva en favor de los autores del hurto o robo, ni de sus cómplices o encubridores, “al no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta”. La aplicación de este precepto hubiera implicado el transcurso de un plazo de tiempo muy superior para la adquisición por usucapión, pero la Sentencia I consideró que desde ningún punto de vista podía considerarse que la FCTB hubiera sido encubridora de un acto de privación ilegal. La Sentencia I fue confirmada por sentencia de la Corte de Apelaciones de 17 de agosto de 2020 (la “Sentencia II”).

La Familia Cassirer planteó un recurso ante la Corte Suprema, la cual emitió su parecer mediante una sentencia emitida el 21 de abril de 2022 (la “Sentencia III”), la cual tuvimos ocasión de analizar en una entrada anterior de este blog. En el recurso se cuestionaban las normas de conflicto a las que habían acudido los tribunales inferiores para determinar la ley aplicable al caso. Atendiendo los argumentos de la parte recurrente, la Sentencia III consideró que debían regir las normas de conflicto de California por lo que anuló las decisiones anteriores y devolvió el caso a la Corte de Apelaciones, ordenándole volver a dictar sentencia previa determinación del Derecho sustantivo que debía regir el fondo de la controversia con base en las normas de conflicto del Estado de California.

La cuestión era de enorme relieve, por cuanto el resultado estaba llamado a ser muy distinto en función del Derecho sustantivo aplicable, ya que, así como bajo Derecho español es posible consumar por usucapión una adquisición realizada de buena fe a partir de un no propietario de mala fe, bajo la Ley de California un comprador de bienes que han sido objeto de una privación ilegal en algún momento anterior de la cadena de transmisión, no puede consolidar una adquisición por usucapión, por mucho que haya actuado de buena fe. La cuestión, por lo tanto, dependía de si, con arreglo a las normas de conflicto de California cabía determinar que el Derecho sustantivo aplicable era el de España, como habían asumido la Sentencia I y la Sentencia II, o el del Estado de California.

La Sentencia IV

En la Sentencia IV, la Corte de Apelaciones, siguiendo lo ordenado por la Corte Suprema, aplica las normas de conflicto del Estado de California, y más concretamente, recurre al “análisis del interés gubernamental”, metodología considerada “apropiada para resolver las cuestiones de elección de ley en California”, según el Tribunal Supremo de California.

El llamado “análisis del interés gubernamental” implica realizar tres comprobaciones, a saber: (i) si los resultados de aplicar la legislación relevante de cada jurisdicción –en el caso España y California– difieren; (ii) si existe un conflicto real entre ambas leyes, en el sentido de que cada jurisdicción tiene un interés legítimo en que se aplique su normativa; y (iii) el interés de qué jurisdicción se vería más afectado si su derecho sustantivo no fuera aplicado para la resolución del pleito.

Con respecto al primer paso, centrado el objeto del pleito en la propiedad sobre la Pintura, la Sentencia IV señala que la legislación española, y en concreto el artículo 1955 del Código Civil español, admite que se pueda adquirir la propiedad de los bienes muebles por tres años de posesión ininterrumpida de buena fe o seis años de posesión ininterrumpida, incluso en ausencia de buena fe. Por el contrario, en virtud de la ley de California, quien basa su título en una privación ilegal no puede transmitir un buen título a nadie, ni siquiera a un comprador de buena fe. Así pues, aunque la FCTB habría adquirido la propiedad sobre el Cuadro con arreglo a la legislación española, no lo habría hecho bajo la ley californiana. Por tanto, a juicio de la Corte de Apelaciones, es evidente que las leyes de España y California acarrean consecuencias jurídicas distintas al aplicarlas a este caso.

En cuanto a la segunda comprobación, observa la Sentencia IV que existe un verdadero conflicto entre ambas leyes, puesto que cada jurisdicción tiene un "interés real y legítimo en que sus leyes se apliquen en las circunstancias que aquí se presentan". Según la Corte de Apelaciones, tanto las leyes de propiedad de España como las de California sirven a intereses legítimos de cada jurisdicción. En el caso de la ley española, la normativa busca asegurar a los residentes españoles que su título de propiedad se consolide tras haber poseído la propiedad de buena fe durante un período de tiempo determinado, mientras que la ley de California pretende disuadir del robo, facilitar la recuperación de los bienes a quienes han sido víctimas de una privación ilegal, y no crear la expectativa de que un comprador de buena fe de un bien mueble bajo una cadena de titularidad rastreable hasta el sujeto que cometió la privación ilegal puede consolidar la propiedad de ese bien.

En vista de que existe un verdadero conflicto entre las leyes de España y las de California, la Corte de Apelaciones pasa a efectuar la última comprobación: el análisis comparativo del perjuicio que supondría para cada jurisdicción la no aplicación de su ley.

Siguiendo los pronunciamientos del Tribunal Supremo de California, la Corte de Apelaciones determina que esta tarea no consiste en determinar si la norma española o la norma californiana es la mejor o la más valiosa, sino en decidir, “a la luz de la cuestión jurídica en cuestión y de los intereses estatales relevantes en juego, a qué jurisdicción debe asignarse el poder legislativo predominante en las circunstancias del presente caso”.

Para resolver esta cuestión, la Sentencia IV analiza el compromiso de cada jurisdicción con respecto a la normativa aplicable al litigio, para concluir que ambas jurisdicciones han demostrado un compromiso en hacer cumplir sus leyes de prescripción adquisitiva y de legislar sobre la propiedad de los bienes situados en su territorio (en el caso de España) y en hacer justicia a las víctimas de la sustracción o privación ilegal de obras de arte (en el caso de California).

Dado que este análisis no resulta concluyente, la Corte de Apelaciones decide explorar otro criterio empleado por el Tribunal Supremo de California, consistente en otorgar un mayor peso a la ley del lugar en el que se produce la conducta relevante, en el entendimiento de que toda jurisdicción tiene un fuerte interés en establecer un Estado de derecho fiable con respecto a las conductas que se producen dentro de sus fronteras.

Pues bien, no habiéndose desarrollado en California la conducta relevante en torno a la Pintura, el interés del Estado de California en este caso se basaría únicamente en el hecho puramente casual de que Claude Cassirer se trasladara a vivir a California en el año 1980, en una época en que la familia Cassirer creía que la Pintura se había perdido o destruido. Siendo esto así, la decisión de Claude Cassirer de trasladarse a California no es suficiente para “reasignar” el poder legislativo de España a California, puesto que el menoscabo del interés de California que resultaría de aplicar la ley española sería mínimo.

Por el contrario, la aplicación de la ley de California perjudicaría significativamente el interés de España en aplicar el artículo 1955 del Código Civil español, por el hecho de que la conducta relevante (la compra del Cuadro por FCTB y su exhibición como parte integrante de la Colección) tuvo lugar en España, no en California. Decantarse por la ley de California implicaría no aplicar el Derecho sustantivo español en un caso de propiedad ejercida dentro de las fronteras de España, por el mero hecho de que el reivindicante es residente en California, sin que cuando adquirió esta condición supiera dónde se encontraba el Cuadro ni quién lo poseía. En suma, aplicar la ley de California con apoyo únicamente en la decisión de Claude Cassirer de trasladarse a California perjudicaría el legítimo interés que tiene España en garantizar que sus leyes regulen de forma previsible la conducta que se produce dentro de su territorio.

Adicionalmente, la Corte de Apelaciones razona que las leyes de un Estado también pueden descartarse más fácilmente si su no aplicación sólo perjudicase de manera parcial –y no total– los intereses de la jurisdicción cuya ley no se aplica. En este caso, la no aplicación de las leyes de California socavaría solo parcialmente los intereses de California en la disuasión de la privación ilegal de bienes muebles y la devolución de las obras de arte a quienes han sido despojadas de ellas. Por otro lado, en la medida en la que la redacción del artículo 1955 del Código Civil español sí se acomoda al interés de California de disuadir la privación ilegal de bienes muebles –ya que amplía el plazo durante el cual debe poseerse el bien antes de consolidar la propiedad por prescripción adquisitiva–, la Corte de Apelaciones considera que el interés de la ley de California ha quedado protegido, al menos en parte. Dicho de otra forma, mientras que la no aplicación de la ley española en este caso perjudicaría significativamente los intereses gubernamentales de España, la no aplicación de la ley de California solo socavaría parcialmente los intereses de California en la disuasión de la privación ilegal y en la devolución de las obras de arte expoliadas a quienes han sido víctimas del expolio.

Así pues, de acuerdo con las normas de conflicto de California, la Sentencia IV concluye que la ley española es la que se debe aplicar para determinar la propiedad de la Pintura, y por consiguiente la Corte de Apelaciones confirma la decisión que se había adoptado en la Sentencia I y en la Sentencia II a favor de la FCTB.

Finalmente, la Sentencia IV recoge un voto particular de la jueza Consuelo Callahan quien, a pesar de estar de acuerdo con el fallo, considera que “España, tras reafirmar su compromiso con los Principios de Washington sobre el arte confiscado por los nazis al firmar la Declaración de Terezin sobre los Bienes de la Época del Holocausto y Cuestiones Afines, debería haber renunciado voluntariamente al cuadro”. En el voto se apunta asimismo que la “sentencia se ve compelida por las conclusiones de hecho del tribunal de distrito y la legislación aplicable, pero desearía que fuera de otro modo”.

Este voto particular es cuestionable, pues debemos recordar que, aunque el octavo de los Principios de la Conferencia de Washington sobre Arte Confiscado por los Nazis, de 3 de diciembre de 1988, dice que si se puede identificar a los propietarios de arte de antes de la guerra que fue confiscado por los nazis y que no fuera restituido posteriormente, o a sus herederos, se deben tomar medidas para lograr una solución justa y equitativa, también reconoce que esas medidas pueden variar según los hechos y circunstancias que rodean un caso específico.

En el caso que nos ocupa, no debe olvidarse que Lilly Cassirer ya había recibido en su día una compensación del Gobierno de la República Federal de Alemania debido a las condiciones y circunstancias en las que había tenido que vender el Cuadro, por lo que puede considerarse que, de facto, ya se habían tomado medidas para lograr una solución justa y equitativa, de modo que la reclamación instada por su nieto, de tener éxito, habría producido una suerte de doble remedio. Por otro lado, deben tenerse en cuenta las circunstancias en que la FCTB adquirió el Cuadro, bajo completa buena fe, pues realizó comprobaciones apropiadas sobre la procedencia de las pinturas de la Colección, sin descubrir evidencia alguna de que pudieran haber sido adquiridas de mala fe por el Barón, y pagó un precio justo por todas ellas. A lo que se añade que, en la época en que tuvo lugar la adquisición por parte de la FCTB, no había la menor reclamación sobre el Cuadro ni indicios de que hubiera sido objeto de expolio por los nazis, y de hecho la FCTB ignoró en todo momento las circunstancias en las que Lilly Cassirer había tenido que vender el Cuadro en 1939.

9 de abril de 2024