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SuscribirmeEn su sentencia de 24 de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Supremo (“TS”) resuelve el recurso de casación interpuesto por Industria de Diseño Textil SA (“Inditex”) frente a la desestimación del recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (“OEPM”), que denegaba el registro de la marca española consistente en los números “26 1 18 1” con grafía específica, solicitada para nueve clases relativas a productos (entre otros, productos cosméticos, fundas para teléfonos, artículos de marroquinería, utensilios de cocina, ropa de hogar y prendas de vestir). Las cifras que componen el signo corresponden a cada una de las letras del signo “ZARA”, según el orden de estas en el alfabeto anglosajón.
La OEPM rechazó el registro del signo solicitado por Inditex al apreciar que el mismo carecía de carácter distintivo, y la Audiencia Provincial de Madrid (sección 32ª) confirmó dicha falta de distintividad basándose en (i) que la combinación numérica no permitía identificar el origen empresarial de los productos; (ii) que dicho signo resultaba prácticamente imposible de recordar para el consumidor medio y (iii) que el componente gráfico era escasamente relevante. Asimismo, la Audiencia rechazó que signo hubiera adquirido distintividad de manera sobrevenida, al considerar que las pruebas aportadas acreditaban el renombre de la marca “ZARA” de Inditex, pero no de la marca numérica solicitada.
En su recurso, Inditex articula cinco motivos de casación: mientras que el TS admite los tres primeros, todos referidos al artículo 5.1 letra b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (“LM”), según el cual no se podrán registrar como marca aquellos signos que carezcan de carácter distintivo, el Tribunal inadmite los motivos cuarto y quinto, centrados en la valoración de la prueba.
Primer motivo de casación: examen del carácter distintivo respecto de los productos concretos para los que se solicitó la marca.
Mediante su primer motivo, Inditex denuncia la infracción del artículo 5.1 b) de la LM por haber realizado la Audiencia Provincial un juicio erróneo sobre la distintividad del signo solicitado. En esencia, Inditex alega que la Audiencia yerra al realizar un juicio abstracto de distintividad, cuando correspondía que hubiera realizado un examen pormenorizado para cada uno de los productos para los cuales se solicitó el registro (productos que, entre sí son totalmente dispares).
Al respecto, la Sala recuerda su doctrina consolidada según la cual la distintividad es la función esencial de la marca que permite su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores, y que exige no solo que identifique el producto, sino que proporcione suficiente capacidad de diferenciación frente a otros productos. En línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), subraya que el carácter distintivo debe apreciarse en relación con los productos o servicios concretos y con la percepción del consumidor medio de los sectores interesados. Sin embargo, el TS advierte que la Audiencia no había fundado su decisión en una eventual función descriptiva del signo respecto de productos determinados, sino en una supuesta ausencia de distintividad intrínseca del signo en sí, con alcance general.
Segundo y tercero motivo de casación: el carácter distintivo de las marcas consistentes en cifras o marcas numéricas. Incidencia del aspecto gráfico.
La Sala examina conjuntamente los motivos segundo y tercero dada la evidente conexidad argumental. Mediante el segundo motivo, la recurrente aduce que la Audiencia aplicó de forma errónea el análisis del carácter distintivo de la marca, pues utilizó los criterios propios del artículo 5.1 a) de la LM, relativo a la prohibición absoluta de registrar un signo que no pueda constituir marca por no ser conforme al artículo 4 (esto es, por no ser apto para distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras y/o no ser susceptible de ser representado en el registro de marcas). Por cuanto al tercero de los motivos, Inditex denuncia la infracción del artículo 5.1 b) de la LM, al considerar que la sentencia recurrida hizo una valoración sobre la capacidad distintiva del signo solicitado con un criterio más severo por la única razón de que constituye una marca compuesta por cifras.
El Tribunal recuerda que la LM, en consonancia con las Directivas sobre Marcas y el Reglamento de la Marca de la Unión Europea, admite expresamente las marcas consistentes en cifras (artículo 4 LM). Además, la jurisprudencia del TJUE ha confirmado esa admisibilidad incluso en supuestos en los que las cifras no presentan una estilización gráfica especialmente creativa. No obstante, el registro de estas marcas sigue condicionado a que el signo sea apto para distinguir los productos o servicios de una empresa frente a los de otras.
En este sentido, el TS introduce una afirmación de alcance general especialmente relevante para la práctica marcaria cuando declara que en el estado actual de la legislación y de la jurisprudencia no debe mantenerse un criterio restrictivo sobre la admisibilidad de esta tipología de marca. La Sala recuerda que, en el pasado, determinadas legislaciones llegaron a prohibir las marcas numéricas por la dificultad de retención en la memoria del consumidor, pero considera que esa concepción ya ha sido superada. De hecho, afirma que en la actualidad el debate ya no se sitúa en la aptitud abstracta de los signos numéricos para configurarse como marcas, sino en la concurrencia o no de prohibiciones absolutas como la falta de distintividad o el carácter descriptivo.
Asimismo, el Tribunal sostiene que no es un obstáculo para el carácter distintivo la simplicidad de las cifras, en consonancia con la jurisprudencia del TJUE, en virtud de cual, al apreciar una combinación (ya sea de números y letras o de números y un aspecto gráfico), debe atenderse a la impresión del conjunto del signo.
En el caso objeto de autos, el signo solicitado combina cuatro números con una grafía determinada, cuatro números que, en la idea de Inditex, se corresponden con las letras Z-A-R-A en el alfabeto anglosajón. Según la Sala, resulta notorio que la marca “ZARA” tiene gran significación dentro de Inditex, por lo que no puede descartarse en absoluto que un consumidor medio identifique fácilmente los productos marcados con el signo numérico con su origen empresarial. Además, el Tribunal añade que tampoco puede afirmarse de forma concluyente que el orden de los números impida al signo ser retenido mentalmente por el consumidor, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de cuatro números, y que uno de ellos se repite (veintiséis, uno, dieciocho, uno), y que la percepción es tanto visual como fonética. Luego, siguiendo la jurisprudencia del TJUE, las dificultades que pueda conllevar un determinado tipo de marca por su propia naturaleza (en este caso, su representación eminentemente numérica) no justifica que se exijan requisitos específicos de distintividad diferentes a los previstos en la ley o en la jurisprudencia. Lo que, a juicio del Tribunal, queda reforzado en casos como el presente en que, pese a su carácter no preponderante, la grafía también contribuye a una determinada impresión de conjunto.
Así, el TS estima los motivos segundo y tercero, la casación y anulación de la sentencia de la Audiencia Provincial, estimando la demanda de Inditex y ordenando el registro de la marca denegada en todas las clases solicitadas.
Autoras: Alexandra Martín Mora, con la colaboración de Martina Olivé
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