Nuevo golpe para la protección de los patrones estampados como marca

2024-02-05T14:38:00
Unión Europea

La EUIPO ha vuelto a negar la distintividad de una marca de patrón en el sector de la moda de lujo

Nuevo golpe para la protección de los patrones estampados como marca
5 de febrero de 2024

Un nuevo pronunciamiento de la Sala Segunda de Recursos de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (“EUIPO”), del pasado 19 de diciembre de 2023 (R 827/2023-2), reafirma que la exclusividad característica del sector de la moda de lujo es también predicable para el acceso al registro de las marcas de patrón.

Según la definición de la EUIPO, las marcas de patrón son aquellas marcas que consisten exclusivamente en un conjunto de elementos que se repiten periódicamente. Y, como apuntamos en una entrada anterior (La difícil tarea de proteger como marca los patrones estampados) en relación con el caso del Damier Azur de Louis Vuitton, el registro como marcas de estos patrones se ve habitualmente impedido por la dificultad de estos signos para superar las prohibiciones absolutas de registro.

En esta ocasión ha sido el turno de Prada, quien ha visto denegada su solicitud de registro como marca patrón de lo que denomina su “triángulo icónico”.

La empresa de moda de lujo ha venido empleando la figura del triángulo isósceles invertido no solo en su más reconocida marca mixta (junto con el elemento denominativo ‘PRADA’), sino también de forma aislada e incluso en formato 3D en bolsos o frascos de perfume triangulares.

Siguiendo las prácticas del sector y el ejemplo de sus principales competidores, Prada finalmente extendió el uso de este símbolo para utilizarlo como estampado para sus bufandas, bolsos y otros accesorios, lo que le llevó, en 2022, a solicitar el registro de una marca de patrón de la Unión Europea ante la EUIPO (EUTM núm. 18683223).

Sin embargo, tras no superar las objeciones del examinador que cuestionaban la distintividad inherente de la marca (conforme al artículo 7.1.b) del Reglamento de Marca de la Unión Europea “RMUE”), la EUIPO finalmente denegó su acceso al registro para la mayoría de clases de bienes y servicios de la Clasificación de Niza para las que fue solicitada (rechazando, entre otras, el registro para la clase 25, que comprende principalmente las prendas de vestir, el calzado y los artículos de sombrerería).

Esta resolución ha sido recientemente confirmada por la Sala Segunda de Recursos de la EUIPO, que ha resuelto el recurso planteado por Prada negando, de nuevo, la distintividad inherente de este estampado.

La Sala ha recordado que, pese a no existir un estándar más elevado de distintividad para las marcas de patrón, debe tenerse en cuenta que en el caso de marcas poco convencionales (como es el caso de las marcas tridimensionales o las marcas de patrón) será más difícil que los consumidores las interpreten como indicadoras del origen empresarial, con lo que no cumplirían con la función principal que debe predicarse de toda marca. Así debe reputarse, a juicio de la Sala, salvo cuando estos patrones o formas 3D representen una desviación significativa de los usos y costumbres del sector de referencia, en cuyo caso, las marcas sí que serían aptas para indicar un origen empresarial concreto.

Según la Sala, en la marca de patrón solicitada no se aprecia distintividad añadida alguna respecto a un estampado de triángulos básico, que considera de uso común para productos de las diversas clases solicitadas y rechazadas (recordemos, entre otras, la clase 25) y que, por ende, no generaría en el consumidor la percepción del signo como indicador del origen empresarial, sino como un mero elemento decorativo del producto. Por ello se rechaza la existencia de una “desviación significativa de los usos y costumbres del sector” y, consecuentemente, se niega el carácter inherentemente distintivo del signo solicitado.

En nuestra entrada anterior, adelantábamos que en el caso de las marcas de patrón “suele” suceder que, pese a su dificultad para acceder al registro en un momento inicial, estas acaben adquiriendo distintividad por el uso que se hace de ellas en el mercado. Con lo que podríamos preguntarnos por qué en esta ocasión no se ha estimado el carácter distintivo por vía de la distintividad sobrevenida.

Lo cierto es que en este caso, Prada excluyó expresamente la aplicación del artículo 7.3 RMUE, que permitiría el acceso al registro de aquellos signos que, pese a no tener distintividad inherente, han logrado adquirir distintividad en base a su uso, lo que se conoce como “distintividad sobrevenida” o secondary meaning. Exclusión que, a juicio de la Sala Segunda de Recursos de la EUIPO, ha impedido la posibilidad de estimar el argumento esgrimido por Prada respecto al hecho de que, en el sector de la moda de lujo, constituye una práctica extendida el uso de estampados como indicadores del origen empresarial.

Es decir, la Sala deja entrever que Prada debería haber diseñado una estrategia legal basada en la distintividad de su signo, ya no inherente, sino en la adquirida a causa a la intensidad de su uso como estampado en un sector en que los estampados suelen ser, a ojos de los consumidores, indicativos del origen empresarial.

No obstante, lejos de ser una tarea sencilla, la prueba de la adquisición de distintividad sobrevenida en artículos de lujo suele requerir de estándares muy elevados, lo que ha llevado en numerosas ocasiones a excluir del registro signos usados en este sector. Pensemos, de nuevo, en el caso del Damier Azur de Louis Vuitton. Las razones principales de ello son, por un lado, el hecho de que el territorio relevante en el que debe probarse la adquisición de distintividad por el uso sea toda la Unión Europea, y por otro lado, la inexistencia de un concepto de “consumidor de lujo”, bajo la perspectiva de la EUIPO y del Tribunal General.

 

Raquel Alegre, con la colaboración de Mireia Sala

5 de febrero de 2024