La UE rechaza el registro de un emoticono como marca

2023-10-02T12:19:00
Unión Europea
En junio de 2023, el Board of Appeal de la EUIPO desestimó el recurso que pretendía el registro de un emoticono como marca de la Unión Europea.
La UE rechaza el registro de un emoticono como marca
2 de octubre de 2023

Käselow Holding GmbH solicitó en diciembre de 2021 el registro como marca de la UE del emoticono procedente del lenguaje de signos estadounidense, que internacionalmente se conoce como signo de “te quiero”. El signo se solicitó para las clases 36 y 37 (servicios financieros y mantenimiento de edificios, respectivamente).

emoticono conflicto legal

La solicitud y posterior recurso fueron desestimados (aquí puede consultarse la resolución). A continuación exponemos los motivos que fundamentaron estas decisiones.

Razones de la desestimación de la solicitud de registro en la EUIPO

En base al artículo 7.1 (b) en relación con el 7.2 del Reglamento 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea (“RMUE”), la Oficina consideró que el emoticono carecía de carácter distintivo.

La distintividad se evalúa en función de: (i) los productos o servicios solicitados y, (ii) la percepción del público pertinente. En este caso, se consideró que el público identificaría el signo como un emoticono, es decir, un pictograma que hace referencia a una situación emocional. En relación con los servicios designados, afirmó que el público lo percibiría como un elemento puramente decorativo o promocional. En consecuencia, consideró que esta forma resultaba incapaz de indicar el origen empresarial respecto de cualquier tipo de producto o servicio.

Käselow argumentó que el signo no pertenecía al lenguaje de signos de la Unión Europea. Sin embargo, la Oficina señaló que no se requería conocimiento de un lenguaje de signos específico para comprender el mensaje “te quiero”. Además, afirmó que los consumidores no analizan detalladamente las marcas, sino que las perciben en su conjunto, y al existir variantes de dicho signo, el público pertinente identificaría el emoticono como representación de dicho mensaje.

En noviembre de 2022, el solicitante interpuso un recurso solicitando la anulación total de la resolución.

Decisión del Board of Appeal

Käselow se centró en resaltar pequeñas particularidades del signo que, según él, tenían un enorme impacto en la impresión general. Además, señaló que el hecho de que un “emoji” se utilice en las comunicaciones diarias en la esfera privada de las personas no significa per se que el signo no tenga carácter distintivo.

Sin embargo, como adelantábamos al inicio, el recurso no prosperó. La decisión del BoA se basó, esencialmente, en los siguientes puntos:

  1. Artículo 7.1 (b) RMUE: Para que un signo posea carácter distintivo debe servir para identificar los productos o servicios y atribuirles una procedencia empresarial determinada. No obstante, un grado mínimo de carácter distintivo es suficiente para descartar la aplicación del motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7.1 (b) del RMUE.
  2. Concepto de “público relevante”: Está formado por usuarios potenciales de los servicios en cuestión, partiendo de la base de que se trata de consumidores medios, razonablemente atentos y perspicaces. En este sentido, aunque las clases 36 y 37 se dirigen tanto a un público general como a otro más especializado, un nivel de atención superior al promedio no desempeña un papel decisivo en el examen del signo.
  3. Significado del signo: Esta ilustración de una mano con el pulgar hacia abajo y los dedos meñiques, anular y corazón, doblados, tiene un mensaje claro y específico: “te quiero”. A pesar de las variaciones del signo solicitado, que se realice con la mano izquierda, no es un rasgo capaz de hacer distintivo el signo. Lo mismo ocurre con el resto de diferencias puestas de relieve por el demandante (p.ej. proporciones, color de la mano).

El BoA, en la línea de lo valorado por la EUIPO, desestimó el recurso porque el signo carecía del carácter distintivo mínimo exigido por el artículo 7.1 (b) del RMUE. Consideró que los emoticonos tienen por función principal proporcionar referencias emocionales. Por ello, teniendo en cuenta los servicios designados, no se percibiría como una indicación de origen.

Desde el departamento de Propiedad Intelectual de Cuatrecasas, permaneceremos atentos a los posibles nuevos pronunciamientos que surjan en la materia. 

2 de octubre de 2023