La incompatibilidad entre el ejercicio clínico de profesionales sanitarios y los intereses económicos directos en la venta de medicamentos
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SuscribirmeEn su Sentencia n.º 483/2025 (ECLI:ES:TSJPV:2025:3706), de 5 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco analiza los límites de la incompatibilidad prevista en el artículo 4.1 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios ("Real Decreto Legislativo 1/2015"). El Tribunal examina si esta incompatibilidad, que afecta a profesionales sanitarios con intereses económicos directos en la comercialización de medicamentos, puede extenderse a personas jurídicas únicamente por su pertenencia a un grupo empresarial.
La decisión confronta la garantía de independencia en la prescripción de medicamentos con el principio de libertad de empresa (artículo 38 Constitución Española). El Tribunal establece un criterio interpretativo restrictivo para las limitaciones a dicha libertad, exigiendo un análisis sustantivo de la existencia de "intereses económicos directos" en lugar de una aplicación automática de la norma a estructuras de grupo.
Marco legal aplicable
El artículo 4.1 del Real Decreto Legislativo 1/2015 establece:
“Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de actividades públicas, el ejercicio clínico de la medicina, de la odontología, de la veterinaria, así como de otras profesiones sanitarias con facultad para prescribir o indicar la dispensación de los medicamentos, será incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos derivados de la fabricación, elaboración, distribución, intermediación y comercialización de los medicamentos y productos sanitarios (…)”.
Por otro lado, el artículo 38 de la Constitución Española establece:
“Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación”.
Antecedentes
- Dos empresas de un mismo grupo solicitaron autorizaciones como establecimientos comerciales detallistas para la dispensación de medicamentos veterinarios.
- En el mismo grupo empresarial existía también una tercera sociedad dedicada al ejercicio clínico de la veterinaria.
- Todas las sociedades se ubican en el mismo nivel societario, todas ellas titularidad directa de la holding. Las tres sociedades son independientes entre sí y, trabajan de manera independiente con su propio equipo.
- La Dirección de Farmacia del Gobierno Vasco, mediante resoluciones de 3 de noviembre de 2022, denegó las autorizaciones solicitadas. La Administración consideró que, al formar parte del mismo grupo empresarial que incluía entidades dedicadas a servicios veterinarios, autorizar a estas sociedades como centros dispensadores de medicamentos veterinarios no sería conforme con el artículo 4.1 del Real Decreto Legislativo 1/2015.
- Tras la interposición de recursos de alzada por ambas empresas, la Viceconsejera de Administración y Financiación Sanitarias del Departamento de Salud dictó una Resolución el 24 de febrero de 2023 confirmando las denegaciones. Esta Resolución fue la que finalmente se impugnó ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Fundamentos jurídicos del Tribunal
El Tribunal desestimó la tesis de la Administración basándose en un doble argumento:
- La incompatibilidad se dirige al profesional sanitario, no a la persona jurídica. La norma se aplica a los profesionales sanitarios (personas físicas) con facultad para prescribir, impidiendo que estos posean intereses económicos directos en la comercialización. La Administración no acreditó que los profesionales sanitarios tuvieran tales intereses directos en el grupo. La denegación se basó únicamente en la estructura del grupo, sin el análisis individualizado que exige la norma.
- La pertenencia a un grupo genera, a lo sumo, un interés indirecto. Aun si se admitiera que la norma pudiera afectar a las personas jurídicas, el interés económico derivado de la pertenencia a un mismo holding no puede ser calificado como “directo”. El tribunal aclara que los beneficios que una empresa del grupo pudiera obtener por la actividad de otra son, a lo sumo, indirectos, al materializarse en una entidad superior (la matriz) y no directamente en la sociedad o profesional afectado. Se trata de entidades con personalidad jurídica propia y diferenciada.
En consecuencia, el Tribunal anuló la resolución impugnada y reconoció el derecho de las sociedades demandantes a obtener las autorizaciones solicitadas, protegiendo así la libertad de empresa frente a interpretaciones extensivas de las normas restrictivas.
Conclusión
La Sentencia del Tribunal delimita el alcance de la incompatibilidad del artículo 4.1 del Real Decreto Legislativo 1/2015 en el contexto de grupos empresariales. El fallo clarifica que la mera existencia de una estructura holding no es suficiente para presumir la existencia de un "interés económico directo". La Administración debe probar que el profesional prescriptor (persona física) posee un interés económico personal y directo en la comercialización de medicamentos, o que la estructura societaria funciona de facto como una única empresa sin autonomía real entre sus partes.
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