Más del TEAC sobre beneficiario efectivo y abuso en el IRNR

2026-02-25T14:56:00
España Unión Europea
Dos recientes resoluciones exigen acreditar el abuso para denegar la exención de intereses y dividendos 
Más del TEAC sobre beneficiario efectivo y abuso en el IRNR
25 de febrero de 2026

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado dos resoluciones —de 25 de noviembre de 2025 (RG 529/2022) y de 27 de enero de 2026 (RG 2180/2022)— que abordan una cuestión de enorme relevancia práctica: los límites de la doctrina del beneficiario efectivo en las exenciones de retención previstas en el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) para intereses y dividendos satisfechos a entidades residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea (UE).

En ambos casos, el TEAC ha estimado las reclamaciones interpuestas por los contribuyentes al considerar que la Administración tributaria no desplegó el esfuerzo probatorio exigido para denegar las exenciones, al basar la regularización exclusivamente en el concepto de beneficiario efectivo.

Marco normativo y cuestión controvertida

Recordemos que los intereses y dividendos satisfechos a contribuyentes residentes en otro país de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE) pueden estar exentos en el IRNR de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente, en la letra c) y en la letra h) del mencionado artículo 14.1 de la Ley del IRNR.

Ninguna de estas normas requiere expresamente que el perceptor tenga la condición de beneficiario efectivo de la renta, a diferencia de lo que sí hace la letra m) del precepto en relación con los cánones. A su vez, si bien la letra c) no regula ninguna regla antiabuso especial para la exención de los intereses, la letra h) incorpora una cláusula que excluye la exención de los dividendos cuando la mayoría de los derechos de voto de la matriz se posea, directa o indirectamente, por personas no residentes en la UE o el EEE, salvo que la constitución y operativa de la entidad responda a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas.

La cuestión conflictiva que subyace en ambas resoluciones reside en determinar si la Administración tributaria puede denegar estas exenciones basándose exclusivamente en que la entidad perceptora de las rentas no es su beneficiario efectivo —esencialmente, por tratarse de una sociedad instrumental que retransmite los flujos a entidades de terceros Estados—, o si, por el contrario, resulta necesario que la Administración acredite la existencia de una conducta abusiva.

La posición de la Administración tributaria

En ambas resoluciones, la Inspección de los Tributos constató que las entidades comunitarias perceptoras de los intereses y dividendos presentaban características típicas de sociedades instrumentales: ausencia de empleados o personal mínimo, falta de instalaciones propias, actividad limitada a la tenencia de participaciones y concesión de préstamos intragrupo, e ingresos constituidos esencialmente por las rentas procedentes de las filiales españolas que, a su vez, eran transferidos a los socios de la entidad mediante préstamos participativos u otros mecanismos financieros.

En concreto, en la resolución de 25 de noviembre de 2025, la Inspección concluyó que la entidad luxemburguesa perceptora de intereses y dividendos no era su beneficiaria efectiva, sino una mera transitaria que canalizaba las rentas hacia sus socios. A su vez, en la Resolución de 27 de enero de 2026, siguió un patrón similar: la Inspección denegó la exención de dividendos pagados a una entidad holandesa, considerando que esta actuaba como conducto de los dividendos recibidos de sus filiales europeas hacia su matriz estadounidense.

El elemento clave en la posición de la Administración en ambos casos fue su planteamiento explícito de que la regularización no se fundamentaba en la existencia de abuso de derecho, sino en la aplicación de la doctrina del beneficiario efectivo como concepto autónomo. En palabras de la propia Inspección, recogidas en el acuerdo de liquidación impugnado en la primera resolución: "el enfoque de este expediente no va dirigido a negar la aplicación de la exención por 'abuso de derecho' sino por aplicación de la doctrina del beneficiario efectivo, por lo que basta confirmar que [la entidad perceptora] es un mero transitario de las rentas para considerar que no resulta aplicable la exención". Consecuentemente, la Inspección no analizó los motivos económicos válidos alegados por los contribuyentes ni valoró la existencia de un componente subjetivo de abuso (artificialidad), en la medida en que consideró que la regularización practicada no requería probar la finalidad abusiva de la estructura.

La posición de los contribuyentes

Los obligados tributarios impugnaron los acuerdos de liquidación alegando, entre otros motivos, que la regulación de las exenciones analizadas no contempla como requisito expreso la condición de beneficiario efectivo del perceptor de la renta.

En el caso de los intereses, argumentan que el legislador español configuró deliberadamente una exención de intereses más amplia que la prevista en la Directiva 2003/49 de Intereses y Cánones, omitiendo requisitos contenidos en esta —entre ellos, la exigencia de beneficiario efectivo— y que la aplicación directa de los términos de una Directiva frente a los particulares vulneraría el principio de seguridad jurídica.

Respecto a los dividendos, sostienen que la Directiva 90/435 Matriz-Filial no incluye la condición de beneficiario efectivo como requisito para la exención, a diferencia de lo que ocurre con la otra Directiva. Apuntan además que existía en la propia normativa interna una cláusula antiabuso específica en el artículo 14.1.h) de la Ley del IRNR que no había sido invocada ni aplicada por la Inspección, como tampoco las normas antiabuso generales de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT). Los contribuyentes alegaron igualmente la existencia de motivos económicos válidos en la constitución y operativa de las entidades interpuestas, motivos que la Inspección se abstuvo de analizar.

El criterio del TEAC

El TEAC ha resuelto ambas reclamaciones con un criterio uniforme, estimándolas y anulando los acuerdos de liquidación sobre la base de varios argumentos.

En primer lugar, el TEAC parte de la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) en las sentencias de 26 de febrero de 2019 sobre los "casos daneses" y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2023 (rec. 6528/2021, ECLI:ES:TS:2023:2652). De esta jurisprudencia extrae que el principio general del Derecho de la UE que prohíbe las prácticas abusivas resulta aplicable con carácter general, con independencia de que la norma doméstica recoja o no una cláusula antiabuso específica. Este principio permite a las autoridades nacionales denegar beneficios fiscales derivados del Derecho de la UE cuando se invoquen de manera fraudulenta o abusiva, aun en ausencia de disposición nacional o convencional que contemple dicha denegación.

En segundo lugar, el TEAC rechaza expresamente que la ausencia de la condición de beneficiario efectivo equivalga automáticamente a la existencia de abuso. Recogiendo las palabras del Tribunal Supremo en la citada sentencia, el TEAC recuerda que "no es correcta la ecuación que parece desprenderse de [la] tesis de que siempre que el beneficiario efectivo sea la entidad del tercer Estado, se presume el abuso". El concepto de beneficiario efectivo opera, según infiere el TEAC de la jurisprudencia comunitaria (cuestión conflictiva – véase nuestro Post | Hacienda debe probar el abuso en la exención europea de dividendos), como un indicio más que puede contribuir a delimitar una situación abusiva, pero no la determina por sí solo.

En tercer lugar, el TEAC recuerda que la carga de la prueba de la existencia de abuso recae sobre la Administración tributaria. Los indicios objetivos y concordantes que pueden acreditar el abuso incluyen, entre otros, la existencia de sociedades instrumentales carentes de justificación económica, el carácter puramente formal de la estructura del grupo o la retransmisión prácticamente íntegra de las rentas a entidades que no cumplen los requisitos de las Directivas aplicables. Pero la Administración debe valorar todos estos elementos, incluido el componente de artificialidad, lo que no hizo en ninguno de los dos casos analizados.

El TEAC subraya que la Inspección reconoció expresamente en ambos expedientes que su regularización prescindía del análisis de abuso, limitándose a constatar la condición de mero transitario de la entidad perceptora. Al no haber desplegado el esfuerzo probatorio que le era exigible —esfuerzo que, señala el Tribunal, podría haberse articulado con apoyo en los indicios que el propio TJUE recoge en sus sentencias y, en el caso de los dividendos, de la mano de las exigencias de la cláusula especial antiabuso del artículo 14.1.h) de la Ley del IRNR—, procedía estimar las reclamaciones y anular los acuerdos impugnados.

Alcance de las resoluciones

La publicación de ambas resoluciones supone la reiteración de la doctrina del TEAC y, por lo tanto, su condición de criterio vinculante para los órganos de la Administración tributaria, de acuerdo con el artículo 239.8 de la LGT. Por ello, mientras que los tribunales no modifiquen el planteamiento, el alcance de estas nuevas resoluciones del TEAC parece claro: impide que la Administración cuestione las exenciones de intereses y dividendos en el IRNR bajo un planteamiento que se limite a descartar la condición del perceptor como beneficiario efectivo, sino que implica, en todo caso, que la Administración acredite la existencia de una práctica abusiva.

Por lo tanto, bajo este enfoque más amplio, el cuestionamiento de la Administración no debería quedar restringido al destino de las rentas en sede del perceptor, sino a un examen global de las circunstancias existentes. A estos efectos, asumida también la relevancia del principio general del Derecho de la UE y su interpretación en la jurisprudencia del TJUE —véanse sus sentencias de 20 de diciembre de 2017, ECLI:EU:C:2017:1009, o de 3 de abril de 2025, ECLI:EU:C:2025:239—, dichas circunstancias podrían no afectar exclusivamente al perceptor individual de la renta sino también a su grupo.

En las resoluciones del TEAC se reitera la relevancia que presenta el hecho de que la carga de la prueba recaiga en la Administración, cuestión ya pacífica en este ámbito del IRNR, si bien con un matiz relevante: si en estas resoluciones el TEAC no "ha enmendado" la insuficiente actividad probatoria de la Inspección es porque dicha carga de la prueba no compete en general a la Administración tributaria, sino en particular a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

Se mantienen, sin embargo, algunas dudas en materia procedimental y sancionadora. Incluimos algunas como botón de muestra confiando en que sean abordadas en el corto plazo:

  • ¿Puede la Inspección fundamentar una regularización exclusivamente en la aplicación del principio general del Derecho de la UE que prohíbe las prácticas abusivas, o debe aplicar las normas generales antiabuso de la LGT?
  • ¿Dónde procede situar los límites de las diferentes reglas generales antiabuso en esta materia? ¿Cómo deslindar el conflicto en aplicación de la norma tributaria y la simulación? ¿Es cierto que son "círculos concéntricos", esto es, que un supuesto artificial puede dar lugar tanto a un conflicto como a una simulación, tal y como acaba de considerar el TEAC en el ámbito de los convenios para evitar la doble imposición —véase su Resolución 9964/2023 de 28 de enero de 2026—?
  • ¿La norma antiabuso especial del artículo 14.1.h) de la Ley del IRNR queda exenta de requisitos y límites en materia procedimental y sancionadora, cuando un mismo reparto de dividendos doméstico regularizado como conflicto en aplicación de la norma tributaria tendría asociadas unas mayores garantías para el contribuyente, incluida la no imposición de sanciones? ¿No supondría esto una restricción al ejercicio de las libertades fundamentales de circulación?

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25 de febrero de 2026