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SuscribirmeComo es sabido, la amortización del fondo de comercio financiero regulado en el artículo 12.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) ha sido uno de los beneficios fiscales que más litigiosidad ha generado en los últimos tiempos, incluyendo un complejo periplo por los tribunales comunitarios. Este parece haber llegado a su fin tras casi quince años.
Este régimen fue objeto de varias Decisiones de la Comisión Europea. En concreto, la Decisión 2011/5/CE de 28 de octubre de 2009 ("Primera Decisión") y la Decisión 2011/282/UE de 12 de enero de 2011 ("Segunda Decisión") declararon que la aplicación de la amortización prevista en el artículo 12.5 TRLIS en los casos de adquisiciones de sociedades operativas ("adquisiciones directas") dentro y fuera de la Unión Europea (UE) era constitutiva de ayuda de Estado, pero reconoció la existencia de confianza legítima de los beneficiarios, por lo que excluyó la obligación de devolución para adquisiciones de participaciones en sociedades residentes en un estado Miembro de la UE antes del 21 de diciembre de 2007 o, en determinados casos, en sociedades residentes fuera de la UE previas al 21 de mayo de 2011. Por su parte, la Decisión (UE) 2015/314, de 15 de octubre ("Tercera Decisión") declaró que el cambio de criterio de la Dirección General de Tributos (DGT) y el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) por el que se admitió la aplicación del artículo 12.5 TRLIS también en los casos de adquisiciones de participaciones en sociedades holding ("adquisiciones indirectas") era constitutivo de una nueva ayuda de Estado, distinta de la analizada en las dos primeras decisiones.
A los efectos de lo que aquí interesa, la controversia se suscitó porque, en su Tercera Decisión, la Comisión ordenaba la recuperación de la ayuda de Estado que suponía este beneficio fiscal cuando el mismo se aplicaba mediante una adquisición indirecta de la entidad participada extranjera, sin que procediera reconocer el argumento de la confianza legítima respecto de estas adquisiciones indirectas, lo que suponía la obligación de devolver la ayuda en todos los casos, independientemente de la fecha de la operación que generó el fondo de comercio.
Tal como se explicó en nuestro Post | Sentencia relevante sobre la amortización del fondo de comercio internacional, el Tribunal General de la UE (TGUE), en sentencias de 27 de septiembre de 2023, anuló esta Tercera Decisión porque las adquisiciones indirectas estaban incluidas, junto a las directas, en las anteriores Decisiones. Por lo tanto, si bien el régimen de amortización fiscal del fondo de comercio financiero era constitutivo de una ayuda de Estado también cuando se aplicaba en los casos de adquisiciones indirectas de participaciones de sociedades extranjeras, la misma confianza legítima reconocida en las dos primeras Decisiones también debía aplicar tales adquisiciones indirectas.
La Comisión Europea interpuso recursos de casación frente a dichas sentencias del TGUE, que han sido ahora desestimados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencia de 26 de junio de 2025, asuntos acumulados C-776/23P a C-780/23P, (ECLI:EU:T:2025:487) y que han contado con la intervención de CUATRECASAS. Por lo tanto, el TJUE confirma el criterio favorable a los contribuyentes y reconoce que esta confianza legítima se extiende tanto a las adquisiciones directas como a las indirectas.
En esta Sentencia, el TJUE destaca reiteradamente la importancia que, en el ámbito de las ayudas de Estado, tiene el principio de seguridad jurídica, y la exigencia que lleva implícita de que las normas de Derecho sean claras, precisas y de efectos previsibles. Por ello, por lo que se refiere particularmente a las decisiones negativas mediante las que la Comisión ordena poner fin a un régimen de ayudas, el TJUE afirma que “resulta indispensable, en virtud del principio de seguridad jurídica, que una decisión de ese tipo indique de manera clara, precisa y previsible qué ayudas deben recuperarse”.
Sobre la base de estas consideraciones, el TJUE afirma que el TGUE acertó al considerar que la Primera y la Segunda Decisiones se referían tanto a las adquisiciones directas como a las indirectas, porque así resultaba expresamente de su tenor literal. Sin embargo, el Tribunal ha dejado sin responder a dos cuestiones relevantes que se plantearon en los recursos de casación. Así, el TJUE no se pronuncia, en primer lugar, sobre la cuestión de si, al analizar un régimen de ayudas no notificadas por el Estado miembro, la Comisión debe atender exclusivamente a la interpretación que sobre su alcance hacen las autoridades nacionales o puede tener en cuenta otros elementos de interpretación.
En segundo lugar, tampoco de respuesta a la cuestión de si una nueva interpretación administrativa sobre el alcance de una determina norma que solo tiene efectos vinculantes para la propia Administración puede o no ampliar el ámbito de aplicación de un régimen de ayudas. Esta última cuestión resultaba relevante en este caso dado que en la Tercera Decisión la Comisión entendió que la ayuda de Estado consistía en la nueva interpretación dada por la DGT y el TEAC al artículo 12.5 TRLIS en virtud de la cual, contradiciendo su criterio interpretativo inicial, se admitía la aplicabilidad de la amortización fiscal del fondo de comercio financiero también en el caso de adqusiciones indirectas de entidades extranjeras. La falta de pronunciamiento del TJUE sobre esta cuestión supone que en el futuro deban analizarse con detenimiento las eventuales respuestas de la DGT o resoluciones del TEAC por las que se amplíe el ámbito de aplicación de disposiciones que establezcan beneficios fiscales susceptibles de ser considerados como ayuda de Estado.
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