La enajenación de participaciones está no sujeta si supone la transmisión indirecta de una unidad económica autónoma
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SuscribirmeLa Dirección General de Tributos (DGT) ha emitido dos nuevas consultas vinculantes —V1033-26 y V1305-26— en las que asume y aplica la doctrina fijada por el Tribunal Supremo (TS) en su Sentencia de 11 de marzo de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:1155) respecto al tratamiento de la transmisión de participaciones en entidades a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
Conforme a dicha doctrina, la transmisión del 100% de las participaciones sociales de una filial puede asimilarse a la transmisión de una unidad económica autónoma (UEA) y, por tanto, tratarse como una operación no sujeta al IVA en virtud del artículo 7.1.º de la Ley 37/1992 del IVA (Ley del IVA) siempre que implique transmitir indirectamente una unidad capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
Recordemos que la transmisión de participaciones por parte una entidad que no sea sujeto pasivo del IVA (por ejemplo, una sociedad holding pura) debe considerarse no sujeta al impuesto. Sin embargo, cuando el transmitente es una entidad que sí es sujeto pasivo (por ejemplo, una sociedad holding mixta o dual) la transmisión está sujeta al impuesto, y en principio exenta bajo lo dispuesto en el artículo 20.Uno.18º.l) de la Ley del IVA en su condición de operación financiera. Ahora bien, también debe tenerse en cuenta que el citado artículo 7.1.º de la Ley del IVA —en aplicación de la facultad otorgada a los Estados miembros por el artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE— declara no sujeta al IVA la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios. Quedan excluidas las meras cesiones de bienes o derechos, esto es, aquellas transmisiones que no van acompañadas de una estructura organizativa de factores de producción materiales y/o humanos.
En resumen, la cuestión de si la transmisión de participaciones puede, en determinadas circunstancias, quedar no sujeta al IVA —por implicar la transmisión de unidad económica autónoma— o si, por el contrario, debe calificar como operación financiera exenta, ha centrado un intenso debate y ha evolucionado en los últimos años. No por su incidencia en términos de IVA devengado (pues la dicotomía se plantea entre una exención y una no sujeción), si no en relación con su incidencia en la deducibilidad del IVA soportado por estos sujetos pasivos. Nótese que la realización de una transmisión de participaciones sujeta y exenta de IVA —y que no pueda excluirse de la prorrata como actividad financiera no habitual— impactará no solo en la deducibilidad de las cuotas soportadas en relación con la operación, sino también en la prorrata aplicable a los gastos comunes, pudiendo propiciar que entidades que, de otro modo tendrían derecho a la deducción plena, vean limitado su derecho a deducir.
La jurisprudencia europea previa
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su Sentencia de 29 de octubre de 2009 (asunto C-29/08 AB SKF, ECLI:EU:C:2009:665), planteó la posible aplicación del supuesto de no sujeción al IVA al no excluir que la cesión del 100% de las acciones de una filial pudiera, en determinadas circunstancias, asimilarse a la transmisión de una unidad económica autónoma. Sin embargo, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse al no contar con los elementos de hecho necesarios para alcanzar una conclusión.
Esta visión parece advertirse en el planteamiento del TS en su Sentencia de 12 de mayo de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:2074), pues igualmente reconoció la posibilidad jurídica de que la transmisión de participaciones de filiales pudiera constituir una rama de actividad a efectos del artículo 7.1.º de la Ley del IVA, si bien rechazó su aplicación al caso concreto por falta de acreditación dado que no quedó probado que las transmisiones efectuadas constituyeran verdaderas unidades económicas capaces de desarrollar una actividad económica de forma autónoma.
Sin embargo, en su Sentencia de 30 de mayo de 2013 (asunto C-651/11 X BV, ECLI:EU:C:2013:346), el TJUE descartó que la cesión de acciones de una sociedad pudiera asimilarse directamente, a la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes a efectos de la no sujeción al IVA, con independencia de la importancia de la participación en el capital, salvo que la propia participación forme parte de una unidad independiente que permita el ejercicio de una actividad económica. Es decir, desde la perspectiva del TJUE, la transmisión de participaciones únicamente podría calificarse como unidad económica autónoma no sujeta al IVA cuando las participaciones transmitidas vayan acompañadas de la estructura necesaria para una explotación autónoma, pero no por el mero hecho de que, como consecuencia de la operación, se transmita indirectamente el negocio de la entidad participada.
La doctrina administrativa previa
La DGT, apoyándose en los pasajes de la jurisprudencia del TJUE referida que no excluían expresamente la calificación como unidad económica autónoma, concluyó en la consulta vinculante V2109-22 que la transmisión del 100% de las participaciones de una entidad holding que agrupa filiales completamente operativas —con medios materiales y humanos suficientes para el desarrollo autónomo de sus respectivas actividades— puede constituir una operación no sujeta al IVA de acuerdo con el artículo 7.1.º de la Ley del IVA.
En la misma línea, la consulta vinculante V2207-24 concluyó que la transmisión del 100% de participaciones de una sociedad operativa dedicada al arrendamiento de locales podría, de cumplirse todos los requisitos, calificar igualmente como tal.
Sin embargo, con posterioridad la DGT descartó esta posibilidad en varias consultas vinculantes relativas a entidades que transmitían sus participaciones (V1803-25, V1827-25, V1904-25, V1964-25, V1965-25 y V1966-25). Aunque los porcentajes transmitidos son diferentes, en la resolución V1904-25 se hace referencia a que la entidad transmitente es socia única de alguna de las entidades transmitidas.
En estas resoluciones se concluyó que la transmisión de participaciones, como tal, no puede acogerse a la no sujeción al no ir acompañada de la estructura organizativa de factores de producción exigida por el artículo 7.1.º de la Ley del IVA, debiendo calificar como mera cesión de derechos sujeta y exenta del impuesto, con el impacto en la prorrata propio de una operación exenta. De hecho, si este impacto era del precio de la operación o de la ganancia generada con motivo de la misma también ha sido una cuestión tratada en los precedentes, pues la Ley del IVA solo contempla que el impacto se limite a la ganancia generada en la venta en el artículo 104.Dos in fine para las entidades financieras, si bien la doctrina administrativa lo ha extendido también a las sociedades holding (por todas, consulta vinculante de la DGT V1777-10).
El criterio reciente del TS y su recepción en la doctrina de la DGT
El actual punto de inflexión en el tratamiento de la cuestión se encuentran en la Sentencia de 11 de marzo de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:1155), en la que el TS fija como doctrina jurisprudencial que la transmisión intragrupo de participaciones sociales efectuada por una sociedad holding mixta puede quedar no sujeta al IVA en virtud del artículo 7.1.º Ley del IVA, cuando implique transmitir indirectamente una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
El propio TS subraya que la apreciación de si concurre la transmisión (indirecta) de una unidad económica autónoma exige un examen individualizado de cada caso. Ahora bien, cuando esta sea su calificación y deba aplicarse el supuesto de no sujeción del artículo 7.1º. de la Ley del IVA, la referida sentencia aclara también que, de acuerdo con el artículo 104.Tres.5º de la Ley del IVA, la operación debe quedar excluida de la prorrata del sujeto pasivo, evitando así que la operación impacte negativamente en su derecho a la deducción del IVA soportado (cuestión verdaderamente conflictiva en este ámbito, tal y como hemos apuntado al comienzo, aunque en principio separada del tratamiento del IVA soportado por los costes directos asociados a la operación).
Pues bien, a raíz de esta jurisprudencia del TS, la DGT ha vuelto a modificar su criterio, incorporándola en las referidas consultas vinculantes de mayo de 2026 y concluyendo favorablemente que la transmisión de participaciones o acciones puede calificar como operación no sujeta al IVA.
Por un lado, en la consulta vinculante V1033-26, la DGT aplica la doctrina a la transmisión del 100% de las participaciones de una sociedad titular de las licencias y derechos de un parque solar fotovoltaico, acompañada de los contratos de gestión operativa necesarios para que la adquirente pueda continuar la actividad, concluyendo que la operación no está sujeta al IVA.
A su vez, en la consulta vinculante V1305-26, ante un supuesto de transmisión de acciones o participaciones de entidades holding, de sus filiales operativas o conjuntamente de ambas, la DGT concluye favorablemente, aunque delimitando con precisión los límites de la no sujeción en función de las circunstancias concretas de la operación:
- La no sujeción opera únicamente cuando se transmite la totalidad de las participaciones a un único adquirente. Si la transmisión no afecta al 100% del capital o se realiza a favor de varios adquirentes distintos, no resulta de aplicación.
- En cuanto a las transmisiones en fases sucesivas (es decir, en momentos temporales distintos) a favor de un mismo adquirente, la DGT matiza que, a diferencia de lo que puede ocurrir cuando se transmiten directamente los elementos de una unidad económica autónoma en distintas fases por especial complejidad (por ejemplo, consulta vinculante V1154-15), cuando el objeto de transmisión son participaciones no concurren las circunstancias de especial complejidad propias de la naturaleza del activo que justificarían amparar la operación en la no sujeción, incluso si las distintas fases derivan de un único compromiso o contrato.
- Para las transmisiones sucesivas a través de entidades intermediarias, recuperando el criterio de la consulta V2310-21, la DGT concluye que la no sujeción exige que la transmisión directa resulte imposible por motivos regulatorios o de especial complejidad, y que todas las operaciones de transmisión se realicen en unidad de acto y bajo un mismo contrato.
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