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SuscribirmeEl Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su Sentencia de 22 de enero de 2026 (asuntos acumulados C-379/24 y C-380/24, ECLI:EU:C:2026:29), ha aclarado el alcance de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) prevista en el artículo 132.1.f) de la Directiva 2006/112/CE, relativa a los servicios prestados por agrupaciones autónomas de personas —AIE y estructuras análogas— a sus miembros que ejercen actividades exentas, como las del sector sanitario y educativo. Las cuestiones prejudiciales de las que procede la Sentencia se plantearon por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC).
Sobre el marco normativo y los precedentes
La referida exención permite que una agrupación preste servicios a sus miembros sin repercutir IVA cuando se cumplen, en síntesis, cuatro condiciones:
- que los miembros desarrollen actividades exentas o no sujetas;
- que los servicios de la agrupación sean directamente necesarios para esas actividades exentas o no sujetas;
- que la agrupación se limite a repercutir a precio de coste (sin margen) la parte de gastos que corresponde a cada miembro; y
- que no se produzca distorsión de la competencia.
En España, esta figura se recoge en el artículo 20.Uno.6º Ley 37/1992 del IVA y ha sido objeto de interpretaciones restrictivas —especialmente en lo relativo a la exigencia de uso "directa y exclusivamente" en la actividad exenta— que ahora quedan cuestionadas a la luz del nuevo pronunciamiento.
La finalidad del precepto es evitar que los costes de servicios necesarios para actividades de interés general (sanidad, educación, acción social, cultural) se vean incrementados por el IVA, favoreciendo su accesibilidad.
Hasta ahora, el estándar se había endurecido notablemente: tras las dos sentencias del TJUE de 21 de septiembre 2017, Aviva (C-605/15, ECLI:EU:C:2017:718) y DNB Banka (C-326/15, ECLI:EU:C:2017:719) España modificó con efectos desde 2019 el artículo 20.Uno.6º de la Ley del IVA (por la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado) para circunscribir la exención a actividades de interés general del artículo 132 (excluyendo el sector financiero y seguros). En paralelo, la práctica administrativa fue muy restrictiva con el requisito de "uso directo y exclusivo", negando la exención de forma automática a servicios considerados "generales" (limpieza, seguridad, asesoría, publicidad, auditoría o arrendamientos), por no reputarlos directamente necesarios —entre otras, la resolución V0378-21 de la Dirección General de Tributos (DGT)—. Como contrapunto, en el asunto Infohos (C-400/18, ECLI:EU:C:2019:992) el TJUE insistió en la necesidad de hacer un análisis caso por caso y aclaró que la exclusividad no era absoluta, sino que debía valorarse en función del riesgo competitivo y de la necesidad directa del servicio, admitiendo que pueden prestarse servicios también a terceros sin perder la exención respecto de los servicios a los miembros.
El supuesto de hecho en cuestión
En este contexto, la cuestión prejudicial surge a raíz de la denegación, por parte de la Administración tributaria española y posteriormente confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña , de la exención del IVA a agrupaciones que prestaban servicios de limpieza a sus miembros —entidades dedicadas a actividades sanitarias y educativas exentas—. La denegación se sustentó sobre la consideración de dichos servicios por parte de la Administración como servicios de carácter general no vinculados "directa y exclusivamente" a la actividad exenta de los miembros ya que, por su naturaleza, podían también emplearse en actividades sujetas y no exentas, con el consiguiente riesgo de distorsión de la competencia.
En la práctica operativa, parte de estos servicios se ejecutaban mediante subcontratación con terceros especializados, lo que llevó a la Administración a sostener que la externalización reforzaba su carácter "general" y podía conferir una eventual ventaja competitiva frente a prestadores independientes.
Sobre esa base, el TSJC, el órgano remitente, preguntó, mediante cuestión prejudicial, si el artículo 132.1.f) de la Directiva permite denegar la exención a servicios como los de limpieza por no ser "exclusivos" de la actividad exenta y si cabe presumir la distorsión de la competencia por su carácter general.
Criterio del TJUE
El TJUE interpreta que el artículo 132.1.f) de la Directiva del IVA se opone a limitar la exención a servicios "exclusivos" de la actividad exenta. La prueba relevante es si el servicio es directamente necesario para el ejercicio de la actividad exenta del miembro, aunque sea de carácter general. Así, el Tribunal descarta exigir que sean “indispensables” para una operación concreta y valida un enfoque funcional, centrado en su contribución directa a la actividad exenta.
En cuanto a la subcontratación, el Tribunal precisa que el mencionado artículo 132.1.f) no exige que la agrupación preste los servicios con medios propios: puede externalizar la ejecución a terceros y seguir amparándose en la exención siempre que el servicio subcontratado sea directamente necesario para la actividad exenta de los miembros, se refacture estrictamente a precio de coste (incluido el coste del subcontratista, sin margen) y no se acredite, caso por caso, una distorsión específica de la competencia.
Asimismo, el TJUE rechaza que pueda presumirse de forma general y automática la existencia de distorsión de la competencia por el mero hecho de que los servicios de la agrupación puedan usarse también en actividades no exentas. Los Estados miembros pueden fijar salvaguardas antifraude, pero no vaciar de contenido la exención ni restringirla más allá de los términos de la Directiva.
El Tribunal fundamenta su decisión en la interpretación autónoma y estricta de las exenciones del IVA, matizando que no puede ser tan restrictiva que prive de efecto útil a la exención. En definitiva, la sentencia refuerza la protección de las exenciones del IVA en actividades de interés general y limita la capacidad de los Estados miembros para imponer condiciones adicionales. En el plano interno, el contraste entre el estándar europeo y la literalidad del artículo 20.Uno.6º Ley del IVA exigirá revisar prácticas administrativas y criterios interpretativos consolidados.
El pronunciamiento abre una vía para rediseñar o reactivar estructuras de cost sharing en sectores que puedan beneficiarse de esta exención, minimizando cuellos de botella derivados del IVA no deducible. Atendiendo a la necesidad de hacer un análisis caso por caso, cabe prever una revisión de los modelos existentes e identificar oportunidades de ahorro tanto futuras como pasadas (con posibles devoluciones de cuotas indebidamente repercutidas).
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