La cláusula standstill permite mantener la exclusión del IVA en gastos recreativos y de atenciones a clientes desde la adhesión de España a la UE
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SuscribirmeEl Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado Sentencia de 12 de marzo de 2026 (asunto C-515/24, ECLI:EU:C:2026:190) resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo (TS) español sobre la compatibilidad con la Directiva 2006/112/CE del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de la exclusión del derecho a deducir el IVA soportado en determinados gastos recreativos y de atenciones a clientes.
El litigio traía causa de la regularización practicada a una empresa por la Administración tributaria española (AEAT), que denegó la deducción del IVA soportado en la adquisición de entradas para partidos de fútbol, accesos a zonas VIP en eventos deportivos y otros servicios recreativos destinados a ser entregados gratuitamente a clientes, al amparo del artículo 96.Uno.4.º y 96.Uno.5.º de la Ley 37/1992 del IVA.
El TS planteó dos cuestiones prejudiciales relativas, en esencia, a:
- si es conforme con los artículos 168.a) y 176, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE ("Directiva del IVA") una norma interna que niega, en toda proporción, la deducción del IVA soportado por espectáculos y atenciones a clientes, incluso cuando el contribuyente acredita su vinculación directa y estrictamente empresarial con operaciones gravadas; y
- si dicha norma puede ampararse en la cláusula de standstill (o de congelación) del artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva del IVA, en virtud de la cual los Estados que se adhieran a la Unión Europea pueden mantener las exclusiones al derecho a la deducción del IVA soportado que estuvieran en vigor en el momento de su adhesión. Y todo ello, teniendo en cuenta que esta limitación en España entró en vigor el mismo día de la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea (1 de enero de 1986), sin que existiera antes en España un impuesto equivalente al IVA ni un mecanismo general de deducción.
El TJUE decide responder primero a la segunda cuestión, centrada en el alcance de la cláusula de standstill. Recuerda que el derecho a la deducción del IVA (art. 168.a) de la Directiva del IVA) es un elemento esencial del sistema y solo puede limitarse en los casos expresamente previstos por la normativa europea, que deben interpretarse de forma estricta. Entre estas excepciones se encuentra precisamente el artículo 176, párrafo segundo, que permite a los Estados miembros mantener las exclusiones al derecho a deducir existentes en la fecha de referencia (1979 para los Estados originarios y la fecha de adhesión para los Estados que se incorporan con posterioridad), hasta que el Consejo adopte una lista armonizada de gastos no deducibles, lo que aún no ha ocurrido.
Sobre esta base, el TJUE:
- Reafirma que la cláusula de standstill otorga una "facultad residual" a los Estados para mantener exclusiones nacionales al derecho de deducción, pero no para ampliarlas ni introducir nuevas exclusiones que se alejen de los objetivos de la Directiva del IVA.
- Constata que, en España, antes del 1 de enero de 1986, no existía un impuesto sobre el consumo estructuralmente equiparable al IVA, ni un sistema general de deducción en los tributos indirectos vigentes. Los impuestos previos, el impuesto general sobre el tráfico de las empresas y el impuesto sobre el lujo, que fueron sustituidos por el IVA no contemplaban un mecanismo general de deducción.
- Destaca, sin embargo, que la introducción simultánea del IVA y de la regulación de las exclusiones al derecho a deducir (art. 33.1.3.º y 33.1.5.º de la anterior Ley 30/1985, del IVA, desde el 1 de enero de 1986) no supone una ampliación posterior del ámbito de las exclusiones, sino la configuración inicial del sistema de IVA en España. Dichas exclusiones han sido, en esencia, reproducidas posteriormente en el artículo 96.Uno.4.º y 96.Uno.5.º de la Ley 37/1992.
El Tribunal subraya que:
- La entrada en vigor de estas disposiciones nacionales no ha supuesto un cambio efectivo para los operadores económicos, que antes de la implantación del IVA no podían deducir un impuesto inexistente sobre estos gastos.
- La exclusión de la deducción del IVA en gastos de recreo y representación se ajusta a la voluntad del legislador europeo, dado el estrecho vínculo de estos gastos con la satisfacción de necesidades privadas. El propio artículo 176, párrafo primero, de la Directiva del IVA prevé expresamente que, en cualquier caso, quedarán excluidos del derecho de deducción los gastos de lujo, recreo o representación que no tengan un carácter estrictamente profesional.
- Lo contrario —permitir la deducción generalizada del IVA soportado en este tipo de gastos— sería más bien lo que podría entrar en conflicto con los objetivos de la Directiva del IVA.
Adicionalmente, el TJUE considera que la normativa española delimita con suficiente precisión la naturaleza de los bienes y servicios afectados (espectáculos y servicios recreativos, atenciones a clientes, asalariados y terceros), evitando que la facultad reconocida a los Estados miembros se traduzca en una exclusión de carácter general y ambiguo.
El Tribunal también aclara que resulta irrelevante, a efectos de la compatibilidad con el Derecho de la Unión en materia de IVA, que estos mismos gastos sean fiscalmente deducibles en los impuestos personales sobre la renta —como en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y en el Impuesto sobre Sociedades (IS)—, ya que estos tributos no están armonizados a nivel de la Unión y persiguen fines distintos al IVA.
A la luz de todo lo anterior, el fallo del TJUE declara que el artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que entra en vigor en la fecha de adhesión a la Unión Europea del Estado miembro y que introduce una exclusión del derecho a deducir el IVA soportado por la adquisición de bienes y servicios —como entradas para espectáculos deportivos— destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceros.
Consecuentemente, el Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre la primera cuestión prejudicial relativa a la compatibilidad directa de la limitación española con los artículos 168.a) y 176, párrafo primero, de la Directiva del IVA, al quedar la medida amparada por la cláusula de standstill.
Esta sentencia consolida la validez, desde la perspectiva del Derecho de la Unión, de las restricciones españolas a la deducción del IVA soportado en gastos recreativos y de representación.
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