El TJUE avala la limitación española a la deducción del IVA de atenciones a clientes

2026-03-17T10:14:00
Unión Europea

La cláusula standstill permite mantener la exclusión del IVA en gastos recreativos y de atenciones a clientes desde la adhesión de España a la UE 

El TJUE avala la limitación española a la deducción del IVA de atenciones a clientes
17 de marzo de 2026

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado Sentencia de 12 de marzo de 2026 (asunto C-515/24, ECLI:EU:C:2026:190) resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo (TS) español sobre la compatibilidad con la Directiva 2006/112/CE del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de la exclusión del derecho a deducir el IVA soportado en determinados gastos recreativos y de atenciones a clientes.

El litigio traía causa de la regularización practicada a una empresa por la Administración tributaria española (AEAT), que denegó la deducción del IVA soportado en la adquisición de entradas para partidos de fútbol, accesos a zonas VIP en eventos deportivos y otros servicios recreativos destinados a ser entregados gratuitamente a clientes, al amparo del artículo 96.Uno.4.º y 96.Uno.5.º de la Ley 37/1992 del IVA.

El TS planteó dos cuestiones prejudiciales relativas, en esencia, a:

El TJUE decide responder primero a la segunda cuestión, centrada en el alcance de la cláusula de standstill. Recuerda que el derecho a la deducción del IVA (art. 168.a) de la Directiva del IVA) es un elemento esencial del sistema y solo puede limitarse en los casos expresamente previstos por la normativa europea, que deben interpretarse de forma estricta. Entre estas excepciones se encuentra precisamente el artículo 176, párrafo segundo, que permite a los Estados miembros mantener las exclusiones al derecho a deducir existentes en la fecha de referencia (1979 para los Estados originarios y la fecha de adhesión para los Estados que se incorporan con posterioridad), hasta que el Consejo adopte una lista armonizada de gastos no deducibles, lo que aún no ha ocurrido.

Sobre esta base, el TJUE:

El Tribunal subraya que:

Adicionalmente, el TJUE considera que la normativa española delimita con suficiente precisión la naturaleza de los bienes y servicios afectados (espectáculos y servicios recreativos, atenciones a clientes, asalariados y terceros), evitando que la facultad reconocida a los Estados miembros se traduzca en una exclusión de carácter general y ambiguo.

El Tribunal también aclara que resulta irrelevante, a efectos de la compatibilidad con el Derecho de la Unión en materia de IVA, que estos mismos gastos sean fiscalmente deducibles en los impuestos personales sobre la renta —como en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y en el Impuesto sobre Sociedades (IS)—, ya que estos tributos no están armonizados a nivel de la Unión y persiguen fines distintos al IVA.

A la luz de todo lo anterior, el fallo del TJUE declara que el artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que entra en vigor en la fecha de adhesión a la Unión Europea del Estado miembro y que introduce una exclusión del derecho a deducir el IVA soportado por la adquisición de bienes y servicios —como entradas para espectáculos deportivos— destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceros.

Consecuentemente, el Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre la primera cuestión prejudicial relativa a la compatibilidad directa de la limitación española con los artículos 168.a) y 176, párrafo primero, de la Directiva del IVA, al quedar la medida amparada por la cláusula de standstill.

Esta sentencia consolida la validez, desde la perspectiva del Derecho de la Unión, de las restricciones españolas a la deducción del IVA soportado en gastos recreativos y de representación.

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17 de marzo de 2026