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SuscribirmeLa Audiencia Provincial de Madrid confirma la nulidad de dos contratos de compraventa por infracción del deber de lealtad del administrador, al haberse realizado una transacción entre la sociedad y su administrador sin la debida autorización de la junta de socios, en una situación de conflicto de intereses.
Antecedentes de hecho
En el caso enjuiciado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, n.º 142/2025, de 11 de abril de 2024 (ECLI:ES:APM:2025:5147), una sociedad interpone una demanda contra quien, en su momento, fue el presidente de su consejo de administración, solicitando, entre otras pretensiones, la nulidad de dos contratos de compraventa.
En dichos contratos, la sociedad —representada entonces por una apoderada, hija del demandado— vendió a este consejero acciones de dos compañías, ambas participadas por la sociedad actora. La operación se justificó por la supuesta necesidad de reducir la exposición de la actora a los riesgos económicos de las participadas que atravesaban una grave crisis. El precio de las acciones fue fijado según una valoración fiscal mínima realizada por el auditor de la compañía.
La operación de compraventa fue impugnada por la sociedad, alegando infracción del deber de lealtad del administrador por conflicto de intereses, ya que la transacción se realizó entre la sociedad y su propio administrador, sin la preceptiva dispensa de la junta de socios.
Los argumentos de la Audiencia sobre la infracción del deber de lealtad
La acción de nulidad se fundamenta en la infracción del deber de lealtad del administrador, regulado en los arts. 227 y 228 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). La Audiencia recuerda que el deber de lealtad se configura como un "estándar de conducta" que exige que el administrador actúe en el mejor interés de la sociedad, anteponiendo este a cualquier interés personal o de terceros.
Este estándar de conducta se concreta en infracciones concretas tipificadas en la Ley. En el supuesto enjuiciado se imputa al administrador haber infringido los arts. 228.e) y 229.1.a) LSC que presumen la existencia de conflicto de intereses cuando el administrador realiza transacciones con la sociedad.
La normativa exige que, para que un administrador pueda realizar una transacción con la sociedad, debe contar con una dispensa expresa otorgada por la junta de socios (art. 230.2 LSC).
En este caso, no existió tal dispensa, ni expresa ni tampoco tácita —como sostenía el consejero demandado—, ya que la autorización tácita es difícilmente compatible con la exigencia legal de precisión y concreción en la autorización, y la operación realizada (venta de acciones al propio administrador) era distinta de la aprobada por los socios (venta de acciones a las propias sociedades para su amortización).
La operación de venta de acciones, aunque pudiera ser conveniente para la sociedad en términos económicos, se ejecutó con infracción del deber de lealtad por administrador, lo que conlleva la nulidad de los contratos de compraventa celebrados entre la sociedad y su consejero conforme a lo previsto en el art. 232 LSC.
Sobre los presupuestos para ejercer una acción de nulidad contractual
La Audiencia señala que, a diferencia de la acción social de responsabilidad, las acciones específicas por infracción del deber de lealtad del art. 232 LSC, como la de nulidad, no tienen previsto un régimen procesal de legitimación, por lo que ha de estarse a las reglas generales sobre representación de la sociedad y conformación de la voluntad social.
En el caso enjuiciado no se adoptó un acuerdo social que expresase la voluntad de la sociedad para accionar por la nulidad del contrato de compraventa. Pero posteriormente a la operación si se cesó en una junta a todos los miembros del Consejo anterior, incluido el demandado, y se nombró a otros consejeros. Fue la nueva consejera delegada quien interpuso la acción de nulidad. En estas condiciones debe considerarse que la voluntad de demandar de la actora se ha manifestado a través de una decisión de su órgano de administrador en ejercicio de la representación orgánica que le confiere la ley.
Aunque obiter dicta, la Sentencia también se pronuncia con claridad sobre quién está legitimado para interponer una acción de responsabilidad en defensa del interés social en casos de infracción del deber de lealtad, distinguiendo entre la acción social (arts. 238 a 240 LSC y la individual, art. 241 LSC). En el caso enjuiciado se desestimó en primera instancia la procedencia de una acción social de responsabilidad puesto que más allá de la celebración del contrato de compraventa no quedó acreditada la prueba del daño económico a la sociedad, necesario para esta clase de acciones.
Algunas consideraciones
La Sentencia es interesante en la medida que subraya que la protección del interés social prima sobre cualquier justificación de conveniencia económica cuando el administrador actúa en conflicto de intereses sin la preceptiva dispensa.
Con el rechazo a la dispensa tácita en el caso enjuiciado la Audiencia cierra la puerta a interpretaciones flexibles o tácitas que puedan vaciar de contenido la protección legal.
Para finalizar, en la Sentencia se nos muestra como la nulidad de los contratos celebrados en infracción del deber de lealtad se configura como una consecuencia directa y automática, sin necesidad de probar un daño patrimonial concreto.
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