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SuscribirmeExigencia de NIF por diversas resoluciones
A lo largo del tiempo, la Dirección General de Seguridad jurídica y Fe Publica (“DGSJFP”) ha exigido en diversas ocasiones un número de identificación fiscal (“NIF”) al socio extranjero de una SL (con argumentos que, en la práctica, también son de aplicación a la SA), para inscribir determinadas operaciones en el Registro Mercantil. Así, lo ha exigido:
- a una sociedad noruega que deviene nueva socia única tras adquirir todas las participaciones (RDGRN de 20 de enero de 2014);
- en una reducción de capital en que se devuelven aportaciones a la sociedad estadounidense socia única sin dotar la reserva del art. 332 LSC que excluye su responsabilidad (RDGSJFP de 15 de septiembre de 2020); y
- en un aumento de capital por capitalización de créditos, en que uno de los socios suscriptores es una sociedad estadounidense (RDGSJFP de 28 de junio de 2022).
Nótese que son casos en los que el Reglamento del Registro Mercantil indica que en la inscripción debe constar la identidad del socio: véanse, respectivamente, (i) art. 203.1 RRM —cambio del socio único—; (ii) arts. 201.3.2º y 202.3º RRM —identidad del socios en la reducción con devolución de aportaciones sin reserva del art. 332 LSC— ; y (iii) art. 200.3º RRM —identidad de socios en el aumento capitalizando créditos—. En ese sentido, según el art. 38.2.5º RRM, uno de los datos de la identidad de las personas jurídicas es el NIF “cuando se trate de entidades que deban disponer del mismo con arreglo a la normativa tributaria”.
Pues bien, el socio extranjero sí debe disponer de NIF por lo siguiente:
- En general, precisa un NIF la persona que vaya a ser titular de “relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria” ex Disposición Adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (“LGT”) y —entre otros—los arts. 18.1 y 23.1 RD 1065/2007. Al respecto, la DGSJFP indica que la legislación tributaria utiliza un concepto muy amplio de “naturaleza o trascendencia tributaria”.
- En particular, la Dirección General, en cada Resolución invoca diversas “relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria” para exigir el NIF:
- En la primera resolución, se exige a la socia única, aparte de por su obligación de tributar por los dividendos que perciba, porque “las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas” podrían llegar a responder de forma subsidiaria del tributo ex arts. 35, 41 y 43.1.g LGT.
- En la segunda, porque el socio que recibe bienes y derechos por la reducción debe abonar el ITPAJD ex art. 62 RD 828/1995.
- En la tercera, por la obligación de las entidades no residentes de tributar por rendimientos de capital (p.ej., dividendos) y ganancias patrimoniales derivadas de la participación en entidades residentes en España ex arts. 1 y 13.1. i) y f) del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. En este sentido, el art. 53.4 de dicho Real Decreto Legislativo 5/2004 obliga a los notarios a comunicar a la administración tributaria varios datos de los intervinientes, entre ellos su NIF.
Aval de la Audiencia Provincial a la DGSJFP
Pues bien, ante el recurso presentado frente a la RDGSJFP de 28 de junio de 2022, la SAP de Barcelona (secc.15ª), de 2 de septiembre de 2025, núm. 1045/2025 (ECLI:ES:APB:2025:8632), acoge los argumentos de la Dirección General. Citando en esencia los mismos artículos que ya hemos ido señalado (y alguno más), la Audiencia razona de esta forma:
- La LGT (véase Disposición Adicional sexta) dispone con carácter general el deber de que cada persona tenga un NIF “para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria".
- El RRM prevé (i) que, cuando se deba hacer constar en la inscripción la identidad de una persona jurídica, se mencionará el NIF si son entidades que deban disponer de él “con arreglo a la normativa tributaria" (art. 38.2.5º RRM), y (ii) que en la escritura de aumento debe constar la identidad de los socios a quien se adjudiquen participaciones (art. 198.4.1º RRM).
- Por ello, se precisa que el socio extranjero conste en la escritura si lo prevé la normativa tributaria (en concreto, la LGT y el RD 1065/2007). En ese sentido:
- Los obligados tributarios deben tener NIF “para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria" (art. 18 RD 1065/2007).
- Se regula la utilización del NIF ante la Administración tributaria y en operaciones con trascendencia tributaria, entre las que está “la adquisición o transmisión de valores representados por medio de títulos o anotaciones en cuentan y situados en España” (arts. 26 y 27 RD 1065/2007).
- Es correcto lo que señala la DGSJFP de que la legislación usa un concepto muy amplio de operación con “naturaleza o trascendencia tributaria”. Ello incluye la tributación por no residentes de “rendimientos derivados de las participaciones en los fondos propios de entidades residentes en España y las ganancias patrimoniales”, y de ahí se deriva la obligación de los notarios de comunicar el NIF de los intervinientes (arts. 1, 13 y 53.4 Real Decreto Legislativo 5/2004).
Recomendación práctica
Ante la legislación tributaria, y su amplio concepto de “relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria”, todo inversor no residente que quiera suscribir acciones o participaciones de sociedades anónimas o limitadas españolas deberá obtener un NIF.
Para más información, no dudes en contactar con nuestros especialistas a través del Área de Conocimiento e Innovación.
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