Parte 2/3: La disolución de sociedades
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SuscribirmeTal y como expusimos en la primera publicación de esta serie el pasado 2 de marzo, celebramos una década desde la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (“LJV”). En esta publicación hacemos balance del alcance y de las limitaciones de las herramientas establecidas en la LJV, en particular, del expediente de disolución de sociedades mercantiles.
Según el Boletín 70 de información estadística publicado por el Consejo General del Poder Judicial, desde su implantación en el año 2015, el inicio de expedientes de jurisdicción voluntaria ante los Juzgados de lo Mercantil (ahora Secciones Mercantiles de los Tribunales de Instancia) ha ido en aumento, encontrando su máximo en 2017. Así, la experiencia práctica acumulada desde la entrada en vigor de la LJV confirma que el expediente de disolución de sociedades previsto en sus artículos 125 a 128 se ha consolidado como un instrumento útil cuando concurre una causa legal o estatutaria de disolución y urge activar la fase de liquidación.
En términos sencillos, el procedimiento permite, con trámites abreviados, declarar la disolución cuando el órgano social no reacciona o existe un bloqueo que impide adoptar el acuerdo debido. Ahora bien, su utilización plantea algunos interrogantes. A continuación, abordamos los tres que a nuestro juicio destacan: (i) la naturaleza del expediente y su convivencia con los procesos declarativos; (ii) el modo de articular la defensa de la sociedad cuando la solicitud la promueve el administrador; y (iii) la gestión de las “liquidaciones eternas” por bloqueo al aprobar el balance final, en particular, si cabe, en esos asuntos, la sustitución judicial de la voluntad social.
El expediente de disolución en el ecosistema de la Jurisdicción Voluntaria mercantil
La LJV fue concebida para tutelar intereses que, siendo jurídicamente relevantes, no requieren un juicio declarativo pleno. En sede mercantil, ello se traduce en expedientes de rápida tramitación cuando el legislador estima que la solución puede alcanzarse sin un contradictorio complejo. La práctica demuestra, no obstante, que muchos de estos expedientes se promueven precisamente en contextos de fricción societaria. Esa tensión entre el diseño para situaciones sin controversia, por ejemplo, en sociedades sin actividad, y el uso en situaciones de conflicto, explica buena parte de las dudas que persisten en torno al alcance del expediente de disolución y a su coordinación con los procesos ordinarios.
Esta tensión tiene implicaciones muy concretas. De un lado, la LJV admite la oposición de los interesados (art. 17.3 LJV), pero esa oposición no convierte, por sí sola, el expediente en un procedmiento declarativo pleno ni blinda a las partes con todas las garantías del proceso ordinario. De otro, la entidad del conflicto que subyace a la solicitud condiciona la idoneidad de la vía: cuanto más intensa sea la controversia sobre los hechos determinantes de la causa de disolución, más peso cobra la alternativa de un juicio declarativo. En ese marco se inserta el expediente de disolución de sociedades, cuya virtualidad práctica reside en activar la liquidación cuando la sociedad, pudiendo y debiendo reaccionar, no lo hace.
Marco normativo esencial y esquema operativo del expediente (arts. 125 a 128 LJV)
El objeto del expediente es declarar la disolución de la sociedad cuando concurra una causa legal o estatutaria y falte el acuerdo social correspondiente o su elevación a escritura e inscripción. Desde la perspectiva del usuario, el valor diferencial es la rapidez: no se trata de enjuiciar exhaustivamente un conflicto, sino de verificar, con cognición limitada, la concurrencia de una causa que el legislador ha querido dotar de tutela ágil por su trascendencia para socios, acreedores y terceros (art. 125 LJV).
En cuanto a la competencia, conocen los juzgados mercantiles (ahora, secciones mercantiles) del domicilio social. La postulación de letrado y procurador es preceptiva para quien promueve el expediente (art. 126.1 LJV). La legitimación activa, en la práctica, es amplia y abarca a quienes ostenten un interés legítimo: socios, administradores y, en su caso, acreedores u otros terceros afectados por la inacción social ante una causa de disolución (art. 126.2 LJV). Esta amplitud responde a la necesidad de evitar que la pasividad de la sociedad perpetúe situaciones de riesgo para el tráfico mercantil.
El expediente se inicia mediante solicitud que debe describir con precisión la causa de disolución invocada, exponiendo los hechos y el fundamento jurídico, y acompañando los documentos disponibles (art. 127.1 LJV). Admitida a trámite, se cita a comparecencia a los interesados, con posibilidad de formular oposición en el plazo legal (art. 127.2 LJV). La comparecencia constituye el eje del procedimiento: el juez oye a las partes y practica la prueba pertinente y proporcionada al carácter sumario del expediente. Si el juez aprecia la concurrencia de la causa, declara la disolución mediante auto, con los efectos propios de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”): apertura de la liquidación, cese de los administradores y asunción de funciones por los liquidadores, con mención «en liquidación» en la denominación social y remisión de testimonio al Registro Mercantil para su inscripción (art. 128 LJV). El auto es apelable, sin efectos suspensivos conforme al régimen general de la LJV, lo que salvaguarda la finalidad de tutela inmediata.
De esta última cuestión, surje en ocasiones un problema práctico: si algún interesado recurre el auto que declara la disolución, el Registro Mercantil puede suspender la inscripción del acuerdo de disolución y de nombramiento del liquidador. Si, en esta situación, el Registro Mercantil y, por extensión, el liquidador deciden esperar a la resolución definitiva del expediente en apelación la solución puede ser peor. La sociedad ha cesado en su actividad como consecuencia de la declaración de disolución cuyos efectos, a priori, no se han suspendido, el órgano de administración también ha cesado y el liquidador no comienza con las operaciones de liquidación. Como vemos, la sociedad puede verse totalmente paralizada o a merced de una eventual administración de hecho durante los meses o años de tramitación del recurso de apelación.
En todo caso el alcance probatorio está ceñido a la verificación de la causa. No se enjuician, por regla, pretensiones resarcitorias ni controversias complejas sobre hechos colaterales. Si el juez constata que la cuestión requiere una instrucción propia del proceso declarativo, el expediente pierde idoneidad como cauce y la parte promotora deberá valorar la interposición de una demanda declarativa para obtener un pronunciamiento con plenitud de cognición y cosa juzgada. De hecho, el apartado tercero del artículo 6 LJV obliga a suspender el expediente “cuando se acredite la existencia de un proceso juridisccional contencioso cuya resolución pudiese afectarle” y el apartado segundo obliga al archivo si el objeto de los procedimientos coincide.
Naturaleza del procedimiento: ¿vía exclusiva o cauce limitado a escenarios sin controversia?
La primera cuestión versa sobre si la existencia del expediente de la LJV desplaza o no la posibilidad de promover un proceso declarativo pleno solicitando la disolución. La controversia no es menor, porque condiciona la estrategia en conflictos societarios donde suele existir desacuerdo sobre los presupuestos fácticos de la causa de disolución o sobre las alternativas para su remoción.
Una primera posición entiende que el legislador, al configurar un cauce específico y sumario para la disolución, ha querido concentrar en él la tutela del interés en que se declare la disolución. Sus defensores subrayan la necesidad de uniformidad procedimental y de evitar foros alternativos que alarguen artificialmente situaciones que el ordenamiento quiere resolver con celeridad. En esta lectura, la oposición de los interesados se canaliza en la comparecencia del expediente y la resolución que estima o desestima la disolución satisface, con la cognición adecuada al caso, la tutela solicitada.
Una segunda posición sostiene que el expediente de la LJV está diseñado para supuestos en los que la controversia es reducida o inexistente. Según este criterio, cuando la existencia de la causa legal o estatutaria se discute seriamente, o cuando la prueba necesaria excede del marco sumario de la LJV, debe acudirse al proceso declarativo ordinario, sin que la disponibilidad del expediente cierre esa puerta. Este enfoque destaca la ausencia de medidas cautelares propias en la LJV, la inexistencia de cosa juzgada material, el carácter limitado del debate en la comparecencia, y el contenido del propio artículo 6 LJV, como circunstancias que aconsejan reservar el expediente para desbloquear inacciones palmarias y no para dirimir disputas más complejas.
Administrador solicitante y defensa de la sociedad: ¿cabe el nombramiento de un defensor judicial por analogía del art. 206.3 LSC?
La segunda cuestión aflora con frecuencia cuando es el administrador quien promueve el expediente de disolución. Desde la perspectiva formal, la sociedad es la requerida (demandada) y, paradójicamente, puede suceder que nadie articule su defensa, ya sea por inacción del órgano de administración, por conflicto de intereses o por bloqueo orgánico. Surge entonces la duda de si cabe trasladar al expediente de la LJV la solución prevista para otros supuestos societarios: el nombramiento de un defensor judicial de la sociedad con carácter previo, a fin de garantizar el principio de contradicción.
Una primera corriente favorable a la analogía subraya la identidad de razón entre este supuesto y el regulado en el artículo 206.3 LSC (impugnación de acuerdos sociales por el órgano de administración). Si el administrador acude a la jurisdicción promoviendo la disolución y al mismo tiempo representa legalmente a la sociedad requerida, la posibilidad de conflicto de intereses es evidente por no decir inevitable. Nombrar a un defensor judicial mediante un incidente de previo pronunciamiento limitado a asegurar la contradicción, preservaría la igualdad de armas y evitaría que el expediente deviniera un mero trámite unilateral. Esta postura invoca el mandato general de buena administración de justicia y la necesidad de proteger a socios y acreedores cuyas posiciones procesales quedarían, de otro modo, desguarnecidas.
Una segunda corriente es reticente a la analogía. A su juicio, el artículo 206.3 LSC responde a supuestos concretos, típicamente ligados a la representación de la sociedad en procesos de impugnación de acuerdos o en situaciones en las que el conflicto de intereses está normativamente tipificado. Extender esa solución, sin base expresa, a los expedientes de la LJV podría desnaturalizarlos, añadiendo una fase previa que ralentice la tutela que el legislador quiso agilizar. Además, recuerdan que el expediente de disolución ya prevé la citación de interesados y que la contradicción se asegura por esa vía, sin necesidad de crear una representación ad hoc si no concurren circunstancias excepcionales.
Liquidaciones prolongadas por bloqueo 50/50: aprobación del balance final y sustitución de la voluntad social
La tercera y última cuestión aparece en la fase de liquidación, cuando una sociedad paritaria se ve bloqueada en el momento de aprobar el balance final, el informe de operaciones y el proyecto de división del haber social. En estos casos, cabe preguntarse si, ante una situación que no tiene una solución definitiva aparente, puede el juez aprobar el balance en sustitución de la junta para evitar una liquidación interminable.
El marco societario relevante parte de la regulación que confiere al balance final aprobado un régimen específico de impugnación, ligado, de ordinario, a quienes no hubieran votado a favor (art. 390.2 LSC). La problemática surge cuando la junta no llega a aprobar el balance por empate persistente. En este escenario, nos encontramos ante lo que la jurisprudencia (véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ponente D. Ignacio Sancho Gargallo núm. 286/2015 de 2 de junio [ECLI:ES:TS:2015:2735] y núm. 9/2023, de 11 de enero [ECLI:ES:TS:2023:33]) y la doctrina han denominado un “acuerdo negativo”.
Una línea doctrinal restrictiva sostiene que la negativa o el «no acuerdo» no son, como regla, impugnables cuando la ley prevé expresamente la impugnación del acuerdo aprobatorio. Desde esta óptica, la falta de aprobación no produce, por sí, un efecto jurídico que el juez pueda revertir, y la solución debe buscarse por otras vías (p. ej., recomposición del órgano de liquidación, convocatoria judicial de junta para intentar un acuerdo o, en su caso, acciones de responsabilidad si concurren los presupuestos). Además, se aduce que aprobar judicialmente un determinado contenido contable o un concreto proyecto de partición excede la función del juez en el proceso societario ordinario, salvo que la ley imponga un resultado único e inexcusable.
Otra línea, más abierta, ha aceptado en determinados contextos la impugnación de «acuerdos negativos» o de «no acuerdos», especialmente cuando la propuesta rechazada responde a un mandato legal o estatutario que no admite alternativas y no existe otro remedio específico para hacerla efectiva. En ese marco, se ha argumentado que el juez puede, excepcionalmente, sustituir la voluntad social y declarar el resultado exigido por la ley, evitando que la mayoría de hecho o el empate hagan ilusoria la norma imperativa. El ejemplo clásico es la sustitución de la voluntad social cuando el contenido y la oportunidad del acuerdo vienen impuestos por la ley, sin margen alternativo razonable, como el ejercicio de una acción social de responsabilidad o el reparto de dividendos.
En el ámbito concreto del balance final, una resolución relevante de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección especializada en materia mercantil) examina una sociedad paritaria bloqueada en la aprobación del balance final y del proyecto de reparto. Nos referimos a la sentencia 492/2022, de 24 de junio [ECLI:ES:APM:2022:8479]. En el caso referido, el liquidador impugnó el acuerdo negativo y solicitó que el juez aprobara el balance final de liquidación. La Audiencia razona, en síntesis, que la regulación societaria contempla expresamente la impugnación del acuerdo aprobatorio del balance por quienes no hubieran votado a favor, pero no la de su rechazo; que la sustitución judicial de la voluntad social no procede en este caso porque la ley no impone la aprobación de un concreto contenido contable entre varias opciones posibles; y que, además, en el supuesto enjuiciado el voto en contra estaba objetivamente respaldado por deficiencias en el suministro de información en los días previos a la junta, lo que hacía improcedente desactivar ese voto por abuso o mala fe. En suma, el tribunal revocó la aprobación judicial del balance y desestimó la demanda, dejando a salvo los remedios ordinarios y los intentos ulteriores de aprobación por la junta.
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