Cancelación de deuda previa con préstamo avalado por ICO

2024-03-21T15:52:00
España
No hay perjuicio injustificado en el pago de una deuda con un préstamo puente otorgado en espera del aval ICO
Cancelación de deuda previa con préstamo avalado por ICO
21 de marzo de 2024

La sección 1ª de Audiencia Provincial de Pontevedra, en su sentencia de 8 de marzo de 2024, ha revocado la rescisión del pago efectuado por la concursada con cargo a una financiación avalada por el ICO que formaba parte de una operación compleja de refinanciación.

Las operaciones examinadas y la sentencia de primera instancia

El procedimiento tiene su origen en la acción de rescisión interpuesta por la Administración concursal de la sociedad deudora frente al pago realizado para amortizar el saldo pendiente de una póliza de crédito suscrita con una entidad financiera. Dos meses antes de la fecha prevista para su vencimiento, la concursada se puso en contacto con la entidad acreedora para informar de su situación económica y financiera, que se vio notablemente agravada por el impacto que supuso la COVID-19 en su actividad. Fruto de estas negociaciones, el banco concedió dos préstamos a la sociedad dos días antes de la fecha de vencimiento:

  • un préstamo puente, con un plazo de amortización de un mes, que se destinaría a liquidar el saldo deudor de la póliza de crédito preexistente (100.000 €); y
  • un préstamo, por importe de 125.000 € y por un plazo de amortización de 5 años, que quedaba condicionado a la concesión de la garantía por parte del ICO al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19, y que sirvió para amortizar el importe dispuesto del propio préstamo puente.

Es, precisamente, este segundo pago el que sirve de fundamento a la acción rescisoria que es estimada, en primera instancia, por Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, de 1 de julio de 2023. Entendió este juzgado que el pago discutido era un acto unilateral concreto de cancelación de deuda realizado al margen de la actuación ordinaria del deudor y que, cuando se materializó, la sociedad se encontraba al borde de la insolvencia, situación que era además conocida por el banco. Se daban, por tanto, circunstancias excepcionales que permitían suponer, a su juicio, la existencia de un perjuicio para la masa activa, puesto que se estaba privando a acreedores con créditos vencidos y exigibles de la posibilidad de obtener el cobro de lo que se les adeudaba. Existía, en fin, un trato privilegiado en favor de la entidad bancaria que carecía de justificación, y una vulneración manifiesta de la finalidad perseguida por la línea de avales ICO, que no era otra que la de garantizar la concesión de la financiación necesaria para atender a las obligaciones corrientes que permitieran a las compañías mantener su actividad. Estos argumentos sirvieron de base al juzgado para declarar la ineficacia del acto de pago impugnado y para condenar a la entidad financiera a la restitución del importe recibido y declarar subordinado su crédito por la mala fe en su conducta.

El pago como acto de una operación de refinanciación global: la posición de la Audiencia Provincial

La entidad financiera interpuso recurso de apelación y argumentó en su escrito que el acto rescindido no debió tratarse de forma aislada, sino como parte de una operación conjunta de refinanciación que pretendía mejorar las condiciones financieras de la deuda previa y extender su inmediato vencimiento por un plazo adicional de cinco años. Alegó, asimismo, que el acto rescindido no suponía una vulneración del principio de igualdad de trato entre acreedores en tanto que ni la posición de la entidad ni la de los demás acreedores se habían visto alteradas como consecuencia de la operación.

El tribunal acoge estas posturas y recuerda que no es posible analizar de forma separada uno de los actos que sirven para instrumentalizar un negocio jurídico complejo. No cabe, por tanto, traer a este escenario normas o jurisprudencia que se refieran a un aspecto concreto comprendido en una operación global. Así, tras revisar en conjunto las circunstancias en las que se produjo el pago rescindido (suscripción de un préstamo puente con cuyo importe se abona el saldo de la deuda preexistente ante la posibilidad de que la aprobación por el ICO de la operación se dilatase más allá de la fecha de vencimiento de la póliza original), afirma que las condiciones financieras del préstamo avalado por el ICO mejoraron notablemente las de la póliza inicial y que el préstamo puente solo pretendió impedir el incumplimiento de dicha póliza mientras se obtenía la autorización del ICO. Significa esto que el acto rescindido el pago para amortizar el préstamo puente— no supuso una disminución de la masa activa, ni un perjuicio para la sociedad deudora, sino más bien un beneficio a su favor, ya que se obtuvo una ampliación del plazo de vencimiento sin carga adicional. Tampoco supone una mejora de la situación de la entidad financiera ante un futuro proceso concursal puesto que, si bien se vio beneficiada por el aval del ICO, no lo hizo con cargo a la sociedad concursada.

Excluye, asimismo, la mala fe en la actuación del banco. Si bien es cierto que el pago se destinó a la cancelación de una deuda no vencida y en una situación de tensión en la tesorería de la compañía, el otorgamiento del préstamo puente buscaba evitar el incumplimiento de la sociedad durante el periodo en que ICO verificaría la concurrencia de los requisitos de elegibilidad exigidos para la aprobación de la operación. Y la concesión de esta financiación avalada permitió cancelar una deuda que se aproximaba a su vencimiento y previsible ejecución forzosa, y supuso una inyección de nuevos fondos en mejores condiciones.

Estima, en fin, la apelación de la entidad financiera y revoca la resolución del Juzgado de lo Mercantil.

21 de marzo de 2024