El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la determinación del régimen económico del matrimonio

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SuscribirmeEl Tribunal Supremo (TS) en Sentencia número 3584/2025, de 15 de julio de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:3584) ha resuelto que la determinación y vigencia del régimen económico del matrimonio no pueden quedar condicionadas al albur y a las oscilantes manifestaciones de los otorgantes, sino que vienen determinadas por la ley.
Hechos
Araceli y Luis Manuel contrajeron matrimonio el 12 de octubre de 2001, en la provincia de Tarragona. Luis Manuel, nacido en Valladolid, ostentaba vecindad civil común, mientras que Araceli, la vecindad civil catalana. Tras contraer matrimonio, se domiciliaron en Madrid.
Mediante escritura pública de 30 de julio de 2002, compraron una vivienda; en el instrumento público consta que su matrimonio se rige por el sistema de separación de bienes por hallarse sujetos al régimen foral catalán. Esta manifestación se reitera en escritura pública de 14 de abril de 2011 de venta de dicho inmueble.
En el año 2018 se produce el divorcio y los esposos entran en disputa acerca de su régimen económico. Araceli sostiene que se trata de un régimen de gananciales y Luis Miguel defiende que se trata de un régimen de separación.
Resolución
El TS aclara que el art. 12.6 CC sienta el principio de la imperatividad de las normas de conflicto y que los tribunales y autoridades han de aplicar de oficio las normas de conflicto del derecho español. La ley aplicable a los efectos del matrimonio es la que resulta de lo dispuesto en el art. 9.2 CC. Por consiguiente, en este caso sería aplicable el Derecho civil común por hallarse en Madrid la primera residencia habitual común. El hecho de contraer matrimonio no implica que los cónyuges pierdan su vecindad civil, y el art. 9.2 del CC pretende que las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges no se regulen por distintas disposiciones normativas, sino que, por el contrario, resulten sujetas a una misma disciplina legal, mediante el establecimiento de las normas que han de regirlas bajo un criterio de subsidiaridad. A falta de capitulaciones matrimoniales, el régimen es de sociedad de gananciales pues las manifestaciones de los cónyuges, aunque sea en escritura pública, no tienen el efecto de modificar el régimen.
Reflexión
La Sentencia examinada pone de relieve la trascendencia de la ley aplicable al régimen económico matrimonial. Los cónyuges hubieran podido elegir bien el Derecho catalán, bien el Derecho civil común, pero, al no hacerlo, su régimen se rige por un determinado ordenamiento jurídico que es el que les otorga la facultad de llegar a acuerdos dentro de los límites y en las condiciones que establezca ese ordenamiento jurídico. De ahí la conveniencia de analizar cuidadosamente cuál es la ley rectora del régimen económico.
En los casos internacionales el Reglamento europeo en materia de régimen económico matrimonial —Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales— ofrece interesantes posibilidades en materia de elección de ley que conviene explorar para planificar y gestionar una eventual ruptura matrimonial y coordinar la ley aplicable a la sucesión con la ley aplicable al régimen económico matrimonial.
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