Contrato a distancia y desistimiento abusivo del consumidor

2026-04-08T08:58:00
Unión Europea

El TJUE señala que no se deja de ser consumidor por recurrir a la asistencia de un tercero, pero advierte del posible abuso del desistimiento

Contrato a distancia y desistimiento abusivo del consumidor
8 de abril de 2026

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de marzo de 2026, dictada en el asunto C-564/24, Eisenberger Gerüstbau, aborda una cuestión especialmente interesante en materia de contratación con consumidores: qué ocurre cuando el consumidor no se relaciona directamente con el empresario, sino que en la contratación interviene un tercero, como puede ser un profesional designado por él. A partir de esa situación, el TJUE se pronuncia sobre tres aspectos de notable relevancia práctica: el alcance del concepto de consumidor, la calificación de un contrato como contrato a distancia y los límites del derecho de desistimiento cuando su ejercicio puede resultar abusivo.

El litigio de origen enfrentaba a la sociedad alemana Eisenberger Gerüstbau GmbH y a un particular, JK, en relación con la puesta a disposición y el montaje de unos andamios. La cuestión prejudicial fue planteada por el Kammergericht Berlin, es decir, el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, que preguntó al TJUE, en esencia:

  • si una persona física puede seguir siendo considerada consumidor cuando el contacto con el empresario se establece a través de un tercero designado por ella;
  • si un contrato puede calificarse como celebrado a distancia aunque la oferta o la interacción se hayan canalizado mediante ese tercero; y
  • si el derecho de desistimiento puede encontrar límites cuando se ejercita de forma contraria a su finalidad.

La primera aportación relevante de la sentencia es que el Tribunal adopta una interpretación material del concepto de consumidor. Así, lo decisivo no es quién inicia el contacto con el empresario ni quién canaliza la contratación, sino la finalidad con la que actúa la persona física que contrata. Si esta actúa con fines ajenos a su actividad profesional, puede conservar su condición de consumidor, aunque en la operación haya intervenido un tercero, por ejemplo, un arquitecto. La sentencia evita así una lectura excesivamente formalista de la Directiva 2011/83 y confirma que la mera intervención de un intermediario no basta para excluir la protección dispensada por el Derecho de consumo.

También resulta significativa la interpretación que el TJUE realiza del concepto de contrato a distancia. El Tribunal opta por una visión amplia y funcional, conforme con la realidad de los actuales modelos de contratación. No considera imprescindible que la oferta figure en la página web del propio empresario ni que toda la interacción se produzca de manera directa entre empresario y consumidor. Puede existir igualmente un contrato a distancia cuando la contratación se articula a través de un tercero o mediante una plataforma, siempre que el contrato se celebre sin presencia física simultánea de las partes. De este modo, el TJUE adapta la lectura de la Directiva a esquemas negociales en los que el empresario no se relaciona siempre de manera inmediata con el cliente final.

 La cuestión más delicada de la sentencia se refiere, sin embargo, al derecho de desistimiento. El Tribunal recuerda que se trata de uno de los mecanismos esenciales de tutela del consumidor en la contratación a distancia, pero subraya al mismo tiempo que el ejercicio de ese derecho no puede quedar al margen de la prohibición del abuso de derecho. En consecuencia, la sentencia rechaza una utilización oportunista del desistimiento cuando este se invoca no para proteger al consumidor en la situación de inferioridad que justifica su reconocimiento, sino para obtener una ventaja indebida en perjuicio del empresario.

Desde un punto de vista práctico, la sentencia obliga a prestar especial atención a aquellos modelos de contratación en los que intervienen arquitectos, gestores, plataformas u otros intermediarios, ya que su presencia no excluirá por sí sola la condición de consumidor ni la eventual existencia de un contrato a distancia.

8 de abril de 2026