Las suscripciones a servicios de streaming no son «contenido digital» sino «servicio digital» y los consumidores conservan su derecho de desistimiento
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SuscribirmeLa Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores («Directiva de Consumidores») reconoce, como regla general, un derecho de desistimiento de 14 días en los contratos celebrados a distancia, que permite al consumidor resolver el contrato sin necesidad de indicar motivo alguno y sin incurrir en costes distintos a los expresamente previstos en la norma.
Sin embargo, la misma directiva, en su versión actual, establece en su artículo 16 una excepción a este derecho para los contratos de suministro de contenido digital que no se presten en un soporte material, siempre que concurran tres requisitos acumulativos: (i) que la ejecución del contrato haya comenzado; (ii) que el consumidor haya otorgado su consentimiento previo y expreso para iniciar la ejecución durante el plazo de desistimiento y haya manifestado su conocimiento de que, como consecuencia, pierde su derecho de desistimiento; y (iii) que el comerciante haya proporcionado la correspondiente confirmación.
Esta excepción se concibió para situaciones en las que el contenido digital se suministra mediante un único acto de entrega (como la descarga de una película, un archivo de música o un videojuego) y en las que, una vez iniciada la ejecución, resultaría imposible restituir el contenido al comerciante.
La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2026: antecedentes
El pasado 9 de julio, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) dictó una sentencia (Caso 324/25, Sky Österreich Fernsehen, ECLI:EU:C:2026:556) que trae causa de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria en el marco de un litigio entre una sociedad de televisión privada austriaca (Sky Österreich) y una asociación de protección de consumidores (VKI).
La sociedad demandada ofrecía un servicio de streaming en Austria mediante el cual los clientes, previa suscripción, podían acceder a contenidos audiovisuales almacenados en un servidor a través de un enlace o una aplicación, visualizándolos tanto en directo como a la carta a través de Internet. Adicionalmente, dependiendo de las licencias disponibles, era posible descargar contenidos para su visualización única en un plazo de 48 horas.
Para contratar la suscripción en línea, el cliente debía aceptar una cláusula contractual por la que confirmaba haber sido informado sobre el derecho de desistimiento y consentía que la prestadora comenzase a ejecutar el contrato sin esperar a la expiración del plazo de 14 días, reconociendo que perdía su derecho de desistimiento.
La asociación de consumidores consideró que esta información era inadecuada, al entender que la suscripción de streaming constituía un servicio digital, y no un mero contenido digital, de modo que el derecho de desistimiento solo debería extinguirse en caso de prestación íntegra del servicio, y no por el mero inicio de la ejecución. La sociedad de televisión, por el contrario, sostenía que su servicio de streaming debía calificarse como contenido digital, quedando excluido el derecho de desistimiento desde que el contrato comenzaba a ejecutarse.
Tras una primera instancia favorable a Sky Österreich y una segunda instancia que estimó el recurso de la VKI, el Tribunal Supremo austriaco planteó al TJUE la cuestión prejudicial sobre si un servicio de streaming como el descrito constituía un suministro de contenido digital a los efectos de la excepción del artículo 16, letra m), de la Directiva de Consumidores.
La distinción entre «contenido digital» y «servicio digital»
El TJUE aborda la cuestión mediante una interpretación autónoma y uniforme del concepto de «contenido digital», empleando los cánones literal, contextual y teleológico.
En el plano literal, el artículo 2, punto 11, de la Directiva de Consumidores remite a la definición de «contenido digital» de la Directiva (UE) 2019/770 («Directiva de Contenidos Digitales»), que lo define como «los datos producidos y suministrados en formato digital». Sin embargo, la Directiva de Consumidores distingue expresamente este concepto del de «servicio digital», definido igualmente en la Directiva de Contenidos Digitales como un servicio que permite al consumidor crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o compartir e interactuar con ellos. El TJUE considera que, aunque un servicio de streaming ciertamente permite acceder a datos digitales, esta circunstancia no basta por sí sola para calificarlo como «contenido digital» a los efectos de la Directiva de Consumidores, ya que también puede constituir un «servicio digital» en la medida en que permite a un consumidor acceder a datos digitales, y en su caso, almacenarlos por lo menos temporalmente. Por ello entiende que es precisa una interpretación contextual y teleológica de estos conceptos.
Desde una perspectiva contextual, el TJUE acude al considerando 30 de la Directiva (UE) 2019/2161 de modernización de normas de protección de los consumidores («Directiva de Modernización»), que establece que los contenidos digitales están ligados a un único acto de suministro, o a una serie de actos puntuales de suministro, de elementos específicos de contenido, como «archivos de música o de vídeo concretos» o «la retransmisión en línea de un videoclip». En cambio, los servicios digitales (como los servicios para compartir vídeo y sonido, el almacenamiento en nube, el correo web o los medios sociales) se caracterizan por la intervención continua del prestador de servicios, lo que justifica la aplicación del derecho de desistimiento.
El TJUE concluye que ni el medio técnico de transferencia y acceso a los datos ni la duración continua de su suministro constituyen, por sí solos, criterios suficientes para distinguir un «contenido digital» de un «servicio digital». Para el Tribunal, el criterio determinante es el grado de intervención del comerciante: mientras que el suministro de contenido digital se define por la provisión estable de acceso a contenidos específicos, el suministro de un servicio digital se caracteriza por el carácter dinámico de la oferta, que va más allá de esa mera provisión estable. Según el TJUE, eso sucede, por ejemplo, cuando a partir del seguimiento de los contenidos a los que el consumidor accede, la oferta se adapta al comportamiento o expectativas del consumidor, incluso con recomendaciones de contenidos concretos.
En el plano teleológico, el Tribunal de Justicia recuerda que el artículo 16, párrafo primero, letra m), de la Directiva de Consumidores establece una excepción al derecho de desistimiento y, como tal, debe interpretarse de manera estricta. Además, el propio considerando 30 de la Directiva de Modernización confirma que, cuando exista una duda sobre si el contrato es de prestación de servicios o de suministro de contenido digital sin soporte material, deben aplicarse las normas sobre el derecho de desistimiento para los servicios.
En cuanto a los objetivos de la Directiva de Consumidores, el TJUE señala que el derecho de desistimiento tiene por finalidad compensar la desventaja que sufre el consumidor en la contratación a distancia, concediéndole un plazo de reflexión durante el cual pueda examinar y probar el objeto del contrato. En el caso de las plataformas de streaming, el consumidor no tiene necesariamente la posibilidad, desde el momento de la celebración del contrato, de conocer el conjunto de contenidos, características y funcionalidades en que se basa la experiencia audiovisual propuesta, ni de comparar eficazmente la oferta con otras del mercado.
A partir de la información proporcionada por el órgano judicial remitente, y sin perjuicio de la comprobación que este deberá realizar, el TJUE considera que la oferta de streaming del caso en cuestión tiene un carácter dinámico y va más allá de la mera provisión de acceso a contenidos específicos. Por consiguiente, concluye que debe calificarse como «servicio digital», y no como suministro de «contenido digital» a los efectos de la excepción al derecho de desistimiento.
Finalmente, el Tribunal de Justicia aborda el argumento planteado por Sky Österreich sobre el riesgo de abuso derivado de reconocer un derecho de desistimiento en suscripciones de streaming. La sociedad de televisión argumentaba que muchos consumidores contratarían suscripciones con el único fin de acceder durante el período de desistimiento a un evento deportivo o a un contenido en concreto para después desistir.
El TJUE desestima esta objeción señalando que el artículo 14, apartado 3, de la Directiva de Consumidores ya prevé un mecanismo de protección del comerciante a este respecto: cuando el consumidor solicite que la ejecución comience durante el plazo de desistimiento y posteriormente ejerza su derecho, deberá abonar un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio. Este importe no debe calcularse necesariamente solo en función del tiempo transcurrido (pro rata temporis), sino que el comerciante puede determinarlo teniendo en cuenta, en particular, el valor económico de los contenidos efectivamente puestos a disposición y visualizados por el consumidor, calculados, en su caso, sobre la base de su valor de mercado cuando se ofrecen al margen de una suscripción concreta.
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