El TGUE cierra la puerta al registro de la marca OPENAI

2026-09-14T11:31:00
Unión Europea

La sentencia recuerda que ni la notoriedad ni la revolución tecnológica eximen del cumplimiento de los requisitos de registrabilidad marcaria

El TGUE cierra la puerta al registro de la marca OPENAI
14 de septiembre de 2026

Pocas marcas han alcanzado en tan poco tiempo una notoriedad semejante a la de OpenAI. En pocos años, la compañía californiana ha pasado de ser un laboratorio de investigación relativamente discreto a convertirse en sinónimo de una nueva era tecnológica, con productos como ChatGPT instalados en el vocabulario cotidiano de millones de usuarios.

Sin embargo, que todo el mundo conozca su nombre no significa necesariamente que pueda registrarse como marca. Esa es, en esencia, la lección que el Tribunal General de la Unión Europea ha impartido en su sentencia de 15 de julio de 2026, al confirmar la denegación del registro de la marca denominativa "OPENAI", recordando que las reglas clásicas del Derecho de marcas siguen plenamente vigentes incluso —o especialmente— en la era de la inteligencia artificial.

Antecedentes de hecho: de la solicitud a la denegación


El 15 de junio de 2023, OpenAI, Inc. presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea ("EUIPO", por sus siglas en inglés) una solicitud de registro de "OPENAI" como marca denominativa de la UE. La solicitud cubría un abanico amplísimo de productos y servicios, correspondientes a las clases 9, 42 y 45 del Arreglo de Niza: desde software de inteligencia artificial hasta servicios de computación en la nube, pasando por relojes inteligentes, dispositivos de realidad virtual y servicios de verificación de identidad.

Más de un año más tarde, el 5 de diciembre de 2024, el examinador de la EUIPO denegó parcialmente el registro, considerando que el signo era descriptivo de los productos y servicios solicitados y carecía, además, de carácter distintivo intrínseco, en aplicación de los artículos 7.1.b) y 7.1.c) del Reglamento 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea. OpenAI recurrió la decisión ante la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO, que el 10 de junio de 2025 confirmó íntegramente la denegación.

Agotada la vía administrativa, la compañía interpuso recurso de anulación ante el Tribunal General de la UE, articulando su impugnación en torno a tres motivos: la infracción del artículo 7.1.c) (carácter descriptivo), la infracción del artículo 7.1.b) (falta de carácter distintivo) y la vulneración de los principios de igualdad de trato y buena administración.

El razonamiento del Tribunal: lo que es abierto no puede cerrarse con un registro


Como punto de partida, el Tribunal define la óptica desde la cual analizar la marca denominativa, y concluye que debe ser la del consumidor anglófono de la Unión Europea, tanto general como especializado, con un nivel de atención que oscila entre medio y alto dependiendo de la naturaleza específica de los productos y servicios en cuestión.

Desde ese punto de vista, razona que aunque "OPENAI" se presenta como una palabra única, sin guión ni espacio que separe sus componentes, sus elementos individuales —"open" y "AI"— siguen siendo fácilmente reconocibles. Mientras que el primero evoca conceptos como accesible, disponible, no restringido o, en el ámbito informático, basado en estándares abiertos ("open source", en inglés), el segundo constituye la abreviatura universalmente conocida de "artificial intelligence". Así, el Tribunal concluye que la combinación de ambos transmite un mensaje claro al público objetivo: que se está ante una inteligencia artificial abierta, accesible, transparente o basada en principios de código abierto.

OpenAI intentó sortear este obstáculo argumentando que "OPENAI" constituye una denominación con entidad propia, cuyo significado no se reduce a la mera suma de sus partes. No obstante, el Tribunal rechaza este argumento con firmeza, y recuerda que la expresión ni presenta ningún elemento sintácticamente inusual, ni crea una impresión suficientemente alejada de la simple adición de los componentes. Es más, la sentencia especifica que la ausencia de guión o espacio entre ambas palabras no confiere al signo un carácter fantasioso, como ya estableció la jurisprudencia en casos como EASYCOVER, y que tampoco resulta necesario que la expresión exacta figure en un diccionario para considerar que es descriptiva, según la línea jurisprudencial de casos como SafeSet o RAPIDGUARD.

Por otro lado, el Tribunal también subraya que no es necesario que el propósito principal de cada producto o servicio sea ofrecer IA accesible.

Habiendo estimado el carácter descriptivo del signo, el Tribunal declara innecesario examinar el segundo motivo (falta de carácter distintivo del artículo 7.1.b) del Reglamento), pues la concurrencia de un solo motivo absoluto de denegación basta para impedir el registro.

En cuanto al tercer motivo —la invocación de registros anteriores de "OPENAI" en más de treinta jurisdicciones, incluidos el Reino Unido y Singapur, así como la existencia de marcas comparables registradas ante la propia EUIPO—, el Tribunal reitera la autonomía del sistema de marca de la Unión respecto de cualquier ordenamiento nacional o de registros procedentes de sus propios órganos. Las decisiones anteriores de la EUIPO, recuerda, se adoptan en ejercicio de competencias regladas y no discrecionales, de modo que el principio de igualdad de trato debe siempre conciliarse con el principio de legalidad.

Más allá de la sentencia…


La sentencia, más allá de su resultado concreto, ofrece varias lecturas de interés. La primera y más evidente es la confirmación de que las reglas clásicas del Derecho de marcas no ceden ante la revolución tecnológica, y que sigue siendo cierto que el Derecho de marcas protege signos distintivos, no premios a la innovación.

Ahora bien, según se señala la propia Sentencia, tanto la Sala de Recurso como el propio Tribunal dejan en suspenso la valoración del posible carácter distintivo del signo "OPENAI" adquirido por el uso (artículo 7.3 del Reglamento). Así, la cuestión quedaría pendiente de análisis una vez que el procedimiento en curso se resuelva con firmeza.

Será entonces cuando OpenAI podrá desplegar toda su capacidad probatoria de notoriedad, implantación en el mercado y reconocimiento por parte del público, planteándonos una pregunta que, sin lugar a dudas, suscita debate:

 En un sector de dinamismo inigualable como lo es el tecnológico, ¿qué debe prevalecer: el marcado carácter descriptivo de un signo en el plano teórico, o su indiscutible carácter distintivo derivado de su uso en el plano práctico?

Por el momento, parece que habrá que esperar a que la sentencia del Tribunal General adquiera firmeza, o que, en su caso, el Tribunal de Justicia se pronuncie de forma definitiva, para que se abra la veda para discutir la aplicación del artículo 7.3 del Reglamento y si el signo "OPENAI" ha adquirido distintividad por su uso en el mercado.

Jean-Yves Teindas, con la colaboración de Andrea Flores

14 de septiembre de 2026