Jabugo no se toca: el TS afila la protección de las denominaciones de origen

2026-09-14T16:57:00
España

Usar el nombre «Jabugo» sin permiso ya no solo obliga a retirar el cartel: ahora también tocará pasar por caja.

Jabugo no se toca: el TS afila la protección de las denominaciones de origen
14 de septiembre de 2026

Usar el nombre «Jabugo» sin permiso ya no solo obliga a retirar el cartel: ahora también tocará pasar por caja.

Pocas palabras evocan con tanta fuerza un producto como «Jabugo». Basta pronunciarla para que el imaginario colectivo viaje a las dehesas del norte de Huelva, a la bellota y a un jamón que ha convertido una tapa de embutido en sinónimo universal de excelencia gastronómica. Esa carga simbólica es, precisamente, lo que hace de la Denominación de Origen Protegida («DOP») Jabugo un activo de propiedad industrial de primer orden y, por consiguiente, objeto recurrente de usos indebidos. Dichos usos no autorizados, además de poner en riesgo la reputación del producto amparado, erosionan la confianza del consumidor en todo el sistema. Por ese motivo, litigios como los que resuelve la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de julio de 2026, tienen una incidencia estructural sobre el sistema de tutela de las DOP.

El litigio en cuestión tiene su origen en 2009, cuando se constituyó en Bilbao una empresa llamada Charcutería Jabugo 2009 S.L. Por aquel entonces, la DOP todavía se llamaba «Jamón de Huelva», de modo que el uso del término «Jabugo» como nombre comercial no planteaba, en principio, un conflicto directo. No obstante, esta situación cambió en 2017, cuando la Unión Europea aceptó la modificación del pliego de condiciones y el nombre de la DOP pasó oficialmente a ser «Jabugo».

En octubre de 2019, el Consejo Regulador de la DOP Jabugo («CRDOP») comunicó a la charcutería bilbaína que consideraba ilícito el uso del término «Jabugo» para identificarse en el tráfico y le requirió formalmente para que dejara de utilizarlo. Ante el caso omiso del comercio a dichos requerimientos, el CRDOP interpuso demanda en octubre de 2021 ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao solicitando se declarase la infracción de la DOP, se condenase al establecimiento al cese en el uso y a la retirada del término litigioso de todo material infractor, y se estimase una indemnización por daños y perjuicios. El juzgado estimó parcialmente la demanda: reconoció la infracción y ordenó el cese y la retirada de materiales, pero rechazó la indemnización.

La Audiencia Provincial de Bizkaia confirmó la infracción, pero mantuvo el rechazo a la pretensión indemnizatoria. El argumento de la Audiencia era, en esencia, que la protección de DOP que dispensa del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios solo reconocía las acciones de cesación y remoción y que no concurrían ni se alegaban facetas de desvalor añadidas propias del régimen de competencia desleal que pudieran dar lugar a los daños reclamados.

La decisión del Tribunal Supremo: si hay derecho de exclusiva, hay derecho a indemnización


El CRDOP formuló recurso de casación articulado en un único motivo: la incorrecta aplicación del sistema de protección autónoma del artículo 13.1 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012. La pregunta nuclear era contundente: ¿puede reclamarse una indemnización por la infracción de una DOP, aunque esta acción no esté expresamente prevista en la normativa europea, y sin necesidad de acudir a la Ley de Competencia Desleal?

La Sala del Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 1253/2026, de 21 de julio (ES:TS:2026:3372), responde de forma afirmativa y construye un razonamiento que merece desgranarse.

En primer lugar, el Supremo sitúa el debate en su contexto normativo correcto. El artículo 13.1 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 delimita con detalle el ámbito de protección de las DOP –uso comercial directo o indirecto, evocación, indicaciones falsas, prácticas que induzcan a error–, pero no establece un catálogo de acciones concretas. Sin embargo, la Sala advierte que esto no es una anomalía exclusiva de las indicaciones de procedencia, ni implica que esos derechos de propiedad industrial queden desprotegidos: tampoco los Reglamentos europeos de la marca de la UE ni del diseño comunitario establecen de forma directa ese catálogo, y en ambos casos se acude a la remisión al Derecho nacional.

En segundo lugar, el Tribunal refuerza la idea de que la protección de la DOP es autónoma respecto del régimen de competencia desleal. No es necesario acreditar un acto desleal «añadido» para defender el ius prohibendi que confiere la DOP como derecho de propiedad industrial. Aquí la sentencia se apoya expresamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE –en particular, la sentencia de 9 de septiembre de 2021, asunto C-783/19, conocida como «Champanillo» y ya comentada en esta entrada– y en la propia doctrina de la Sala recogida en las sentencias del Tribunal Supremo n.º 451/2019 («Rocinante») y n.º 530/2026 («Champanillo» nacional), esta última también comentada en el blog.

Es aquí donde viene la aportación clave: si la atribución de un derecho de exclusiva supone necesariamente la atribución de las acciones necesarias para hacerlo efectivo –principio –que la sentencia del Tribunal Supremo n.º 451/2019 ya aplicó a las acciones de cesación y remoción–, no hay razón para excluir la acción de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1902 del Código Civil. La Directiva 2004/48/CE, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual –concepto que, según su artíuclo 1, incluye la propiedad industrial–, refuerza esta conclusión al contemplar expresamente la acción indemnizatoria en su artículo 13.

Dicho de otro modo: la Sala completa el tríptico de acciones disponibles para la defensa de una DOP. A las ya reconocidas acciones de cesación y remoción se suma ahora la acción de indemnización, sin que sea necesario fundamentarla en la Ley de Competencia Desleal ni que esté expresamente prevista en la normativa europea.

En cuanto a la aplicación al caso concreto, el Tribunal acaba desestimando la pretensión de daño moral –por no haber acreditado el CRDOP sufrimiento o padecimiento psíquico alguno– pero estima un daño patrimonial equivalente a 3.027,36 €, correspondientes a las facturas de las actas notariales y el informe de la detective privada que hubo que encargar para documentar la persistencia de la infracción.

Al declarar que la acción de indemnización de daños y perjuicios forma parte del arsenal de defensa del ius prohibendi de las DOP –a pesar de que no figure expresamente en el Reglamento europeo–, el Tribunal Supremo envía un mensaje nítido: las DOP son derechos de propiedad industrial de pleno derecho, y quien los infrinja se enfrenta a todas las consecuencias que ello comporta.

Jean-Yves Teindas, con la colaboración de Andrea Flores.

14 de septiembre de 2026