La EUIPO deniega el registro de la marca “LUX”, solicitada por Rosalía, al entender que carece de carácter distintivo para parte del público de la UE
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SuscribirmeEn una resolución de 8 de julio de 2026 (PDF), susceptible de recurso, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (“EUIPO”) deniega el registro de la marca denominativa de la Unión “LUX”, solicitada por la artista Rosalía para productos y servicios de las clases 9 (entre otros, grabaciones musicales, contenidos audiovisuales descargables, discos compactos y vinilos musicales, archivos MP3, gafas de sol y de vista, teléfonos inteligentes, cámaras, auriculares y relojes inteligentes), 25 (prendas de vestir) y 41 (servicios de entretenimiento consistentes en actuaciones musicales en directo y apariciones personales de artistas). La EUIPO entiende que el signo carece de carácter distintivo respecto del público rumanohablante de la Unión, en aplicación del artículo 7.1.b) y del artículo 7.2 del Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea (“RMUE”).
Antecedentes
El 10 de julio de 2025, la EUIPO emitió una primera notificación de motivos de denegación al amparo del artículo 7.1.b) y del artículo 7.2 RMUE, al entender que el público inglés y rumanohablante de la Unión percibiría el término “LUX” con el significado de “lujo, lujoso, de calidad superior, selecto”. La solicitante presentó sus alegaciones el mes de septiembre de ese mismo año, en las que sostuvo, entre otros argumentos, que (i) la protección se solicitaba para el término “LUX” y no para “LUXURY”; (ii) las fuentes lexicográficas empleadas por la Oficina no eran fiables o no respaldaban el significado laudatorio atribuido al signo; (iii) “LUX” cuenta con otros significados relevantes, como la unidad de medida de iluminación o su origen latino equivalente a “luz”; y (iv) existen marcas “LUX” ya registradas ante la EUIPO y ante la Oficina Rumana de Patentes y Marcas (“OSIM”), además de una solicitud equivalente aceptada sin objeciones por la Oficina de Propiedad Intelectual del Reino Unido (“UKIPO”).
Tras valorar dichas alegaciones, el 3 de febrero de 2026 la EUIPO emitió una segunda notificación de motivos de denegación en la que mantuvo su postura, si bien acotó el público relevante exclusivamente al público rumanohablante de la Unión (excluyendo así al público de habla inglesa) y aportó referencias lexicográficas y ejemplos de uso en internet adicionales que reforzaban el significado laudatorio del término en rumano. La solicitante no presentó alegaciones frente a esta segunda notificación dentro del plazo concedido.
En consecuencia, mediante la resolución de 8 de julio de 2026, la EUIPO deniega el registro de la marca “LUX” para la totalidad de los productos y servicios solicitados en las clases 9, 25 y 41.
Marco jurídico
El artículo 7.1.b) RMUE prohíbe el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo, esto es, de aquellos signos incapaces de cumplir la función esencial de una marca: identificar el origen empresarial de un producto o servicio, de modo que el consumidor pueda repetir la experiencia de adquisición si resulta satisfactoria o evitarla en caso contrario. Según la jurisprudencia aplicable, los signos que funcionan como eslóganes publicitarios, indicaciones de calidad o incitaciones a la compra únicamente pueden registrarse si son percibidos de forma inmediata por el público como una indicación del origen comercial, y no exclusivamente como un mensaje promocional.
El artículo 7.2 RMUE dispone que basta con que el motivo de denegación exista en una parte de la Unión Europea para que la solicitud deba ser rechazada en su totalidad; de ahí que la EUIPO pudiera fundar su denegación exclusivamente en la percepción del público rumanohablante, sin necesidad de examinar la del resto de la Unión.
La resolución de la EUIPO invoca también el artículo 7.1.c) RMUE, que impide el registro de signos compuestos exclusivamente por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar características de los productos o servicios (como su calidad), aunque el grueso del razonamiento de la Oficina se centra en la falta de distintividad del artículo 7.1.b).
Razonamiento de la EUIPO
a) Determinación del público relevante y significado del signo: La EUIPO circunscribe el examen al público rumanohablante de la Unión y concluye, sobre la base de diccionarios rumanos y de numerosos ejemplos de uso comercial en internet (ediciones “de lujo” de discos, relojes, muebles, vehículos, joyería, moda y equipos de audio de alta gama), que el término “LUX” será percibido de forma inmediata como sinónimo de “lujo, lujoso, de calidad superior, selecto, exclusivo”. Por tratarse de un mensaje meramente laudatorio y promocional, el signo no permite al público distinguir el origen empresarial de los productos y servicios reivindicados.
b) Los significados alternativos del término no bastan. La Oficina rechaza el argumento de que “LUX” también designa la unidad de medida de iluminación o el vocablo latino para “luz”, recordando que, conforme a la jurisprudencia, basta con que el motivo de denegación concurra respecto de una parte no desdeñable del público destinatario para que resulte de aplicación la prohibición del artículo 7.1.b) RMUE, sin que sea necesario examinar si el signo sería registrable desde la perspectiva del resto del público o de otros significados posibles.
c) Las marcas “LUX” registradas con anterioridad no vinculan a la Oficina. Frente al argumento basado en registros anteriores de signos que incluyen el término “LUX” (tanto ante la EUIPO como ante la OSIM) y en la aceptación de una solicitud equivalente por la Oficina de Propiedad Intelectual de Reino Unido (“UKIPO”), la EUIPO recuerda que el sistema de la marca de la Unión Europea es autónomo y no está vinculado por las resoluciones de oficinas nacionales o de terceros países, ni siquiera por su propia práctica decisoria anterior. Además, señala que las marcas de la Unión invocadas por la solicitante amparaban productos distintos y habían sido, a su vez, objeto de objeciones por motivos absolutos, y que la propia OSIM ha denegado en el pasado numerosas solicitudes de marcas rumanas que incluían los términos “LUX” o “DE LUX” para bienes y servicios de diversa naturaleza.
Fallo
De conformidad con los artículos 7.1.b), 7.1.c) y 7.2 RMUE, la EUIPO deniega en su integridad la solicitud de marca de la Unión “LUX” para los productos y servicios reivindicados en las clases 9, 25 y 41.
La resolución no pone fin, no obstante, a la vía administrativa, pues la solicitante dispone de un derecho de recurso frente a esta resolución ante las Salas de Recurso de la EUIPO
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