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SuscribirmeEl Tribunal Supremo (TS) ha dictado tres autos de admisión a trámite de recursos de casación (ATS de 3 de junio de 2026, ECLI:ES:TS:2026:5784A; ATS de 3 de junio de 2026, ECLI:ES:TS:2026:5764A y ATS de 24 de junio de 2026, ECLI:ES:TS:2026:6170A) en los que se abordará el régimen fiscal aplicable a la rentabilidad económica obtenida por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“IRPF”) que realicen inversiones a través de agrupaciones de interés económico (“AIE”) acogidas al régimen especial de los artículos 43 y 46 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (“Ley del IS”). Los tres autos, que comparten un denominador común, la participación de personas físicas en AIE, plantean cuestiones casacionales distintas cuya futura resolución sentará por primera vez doctrina casacional en la materia.
La controversia de fondo se refiere a estructuras de inversión en producciones cinematográficas y audiovisuales en las que los inversores aportan capital a una AIE y obtienen su rentabilidad no por la vía ordinaria de dividendos, sino mediante la imputación de bases imponibles negativas (“BIN”) y bases de deducción en cuota generadas por la AIE cuyo importe conjunto puede superar la inversión inicial, generando por el exceso un ahorro fiscal efectivo que constituye la rentabilidad económica de la inversión. La controversia consiste, por tanto, en determinar si dicho ahorro fiscal (rentabilidad económica de la inversión) es o no una “renta” que deba tributar en el IRPF del socio persona física de la AIE y, en caso afirmativo, bajo qué calificación fiscal.
En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, la cuestión controvertida cuenta con una regulación expresa en el artículo 43.4 de la Ley del IS, cuya redacción positiviza el criterio del Informe de 25 de marzo de 2009 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), asumido por la doctrina de la Dirección General de Tributos (“DGT”) en las contestaciones a consultas tributarias vinculantes V1175-09, V0991-15 y V0744-18. De acuerdo con dicho precepto, la participación en una AIE de este tipo constituye contablemente un instrumento de patrimonio con características especiales, de modo que los créditos fiscales imputados minoran el valor de la participación y, una vez anulado, el exceso se integra como ingreso financiero en la base imponible del contribuyente del IS.
Sin embargo, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (“Ley del IRPF”) no contiene un precepto equivalente que califique expresamente dicho exceso como una renta ni establezca una regla específica de cuantificación o integración en la base imponible.
La propia Administración Tributaria reconoce la inexistencia de precepto alguno que permita someter a gravamen la reducción de cuota tributaria del IRPF generada por una deducción imputada. Así se desprende de la resolución del TEAR de Canarias subyacente al litigio, que con cierta habilidad retórica afirma que no se encuentra en la Ley del IRPF una regla especial de cuantificación de unos rendimientos “tan sui generis” (sic).
Cualquier operador jurídico educado en el principio de reserva de ley tributaria entendería que la ausencia de norma que delimite una base imponible implica que no existe gravamen. Sin embargo, el fisco, en una especie de analogía entre impuestos, ha preferido acudir a regularizaciones “sui generis” en busca de una suerte de rendimiento fiscal.
Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 14 y 16 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TSJICAN:2025:3054 y ECLI:ES:TSJICAN:2025:3053), objeto de los dos primeros recursos de casación, confirmaron la regularización practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (“AEAT”) y concluyeron que el ahorro fiscal obtenido por el socio persona física, en la parte que excede del capital invertido en la AIE, constituye una utilidad calificable como rendimiento del capital mobiliario del artículo 25.1.d) de la Ley del IRPF. Para fundamentar esta calificación fiscal, el tribunal de instancia invocó la STS de 27 de abril de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1702) en la que se señala que los rendimientos del capital mobiliario aparecen regulados en el IRPF “desde una perspectiva integral”; y para justificar la cuantificación de dicho rendimiento del capital mobiliario acudió al régimen especial de las AIE y a la doctrina administrativa evacuada en torno al artículo 43 de la Ley del IS, indicando que no existe justificación para un tratamiento diferente según la naturaleza del socio, sea persona física o sea persona jurídica.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo, formulada en términos idénticos en estos dos primeros autos, consiste en determinar si el ahorro fiscal obtenido por un socio persona física de una AIE, derivado de la imputación de BIN y bases de deducción generadas por dicha entidad, en la medida en que supere el capital invertido, debe calificarse como rendimiento del capital mobiliario del artículo 25.1.d) de la Ley del IRPF. El TS deberá precisar, además, la incidencia que corresponde atribuir al régimen especial de los artículos 43 y 46 de la LIS y, en particular, a la regla de integración en la base imponible del ingreso financiero contemplada en el artículo 43.4 de la Ley del IS.
En el tercer recurso admitido a casación se aborda una cuestión diferente pero estrechamente vinculada. En este caso, un socio persona física de una AIE que fue objeto de regularización tributaria que ya había adquirido firmeza discutió, en el seno de su propio procedimiento de comprobación del IRPF, los motivos que habían servido para regularizar a la AIE, al amparo del artículo 105.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el. Este precepto reconoce al contribuyente, en relación con las actuaciones y procedimientos tributarios que se refieran a entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas, el derecho a oponer «todos los motivos de impugnación que estime convenientes» en su propio procedimiento de comprobación.
En este caso que enjuiciará el TS se da la circunstancia de que la liquidación practicada a la AIE había devenido firme por no haber sido impugnada en plazo. La admisión del recurso de casación se debe a que ante estas situaciones los órganos jurisdiccionales han venido resolviendo de forma contradictoria. Mientras que la sentencia recurrida en casación (STSJ de Canarias de 16 de julio de 2025, ECLI:ES:TSJICAN:2025:4906) aplica la jurisprudencia del TS respecto de esta misma cuestión en el derogado régimen especial de transparencia fiscal, denegando la posibilidad de discutir los conceptos regularizados en la liquidación firme efectuada a la entidad, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de octubre de 2021, (ECLI:ES:AN:2021:4759) sostuvo el criterio contrario.
La cuestión casacional de este tercer recurso consiste en determinar si, conforme al artículo 105.2 del RGAT, el socio de una AIE puede oponer en su propia regularización cuantos motivos estime oportunos —incluidos los referidos a la regularización de la propia AIE— aun cuando la liquidación de esta última haya adquirido firmeza; o si, por el contrario, dicha firmeza impide invocarlos. El TS deberá valorar, además, si la redacción vigente del artículo 105.2 del RGAT supera la doctrina jurisprudencial anterior, establecida al amparo del ya derogado artículo 24.3 del Real Decreto 939/1986, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos
Junto a la calificación del ahorro fiscal en el IRPF, la futura doctrina del TS deberá abordar cuestiones conexas de notable relevancia práctica, como el periodo impositivo en que debería declararse, en su caso, dicho rendimiento, aspecto especialmente relevante en estructuras plurianuales con desembolsos escalonados e imputación secuencial de créditos fiscales. También será determinante precisar, en su caso, el alcance de la regularización íntegra, habida cuenta de que las sentencias recurridas en los dos primeros recursos reconocieron que la Administración no debía remitir al contribuyente a un procedimiento separado para ajustar la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la posterior venta de las participaciones, sino integrar ese ajuste en la propia regularización practicada.
La resolución conjunta de estos tres recursos puede marcar un punto de inflexión en la tributación de las inversiones de personas físicas en AIE. Por primera vez, el TS fijará doctrina casacional sobre tres cuestiones clave: si el ahorro fiscal constituye un rendimiento autónomo del capital mobiliario en el IRPF; cómo debe articularse dicha calificación con el régimen de integración del ingreso previsto en la Ley del IS; y en qué medida el socio puede discutir, en su propia regularización, los conceptos que fueron previamente regularizados en liquidaciones practicadas a la AIE y que hayan adquirido firmeza. La trascendencia de estos pronunciamientos se ve, además, reforzada por la singularidad técnica que los propios autos ponen de manifiesto: la regularización controvertida no se fundamenta en una regla específica de cuantificación contenida en la Ley del IRPF, sino en una construcción interpretativa que parte del régimen especial de las AIE previsto en la Ley del IS. A mayor abundamiento, la doctrina que establezca el TS podría proyectar sus efectos sobre otra institución que, al igual que la inversión en AIE, permite a las personas físicas obtener rentabilidad mediante créditos fiscales y que adolece del mismo vacío normativo en la Ley del IRPF: el contrato de financiación del artículo 39.7 de la Ley del IS entre el productor y financiadores de producciones españolas de largometrajes, cortometrajes, series audiovisuales, o en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, y en el que el financiador adquiere directamente la deducción del productor con un descuento que constituye su rentabilidad en la operación.
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