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SuscribirmeRecientemente se ha publicado la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 27 de febrero de 2026 —3332/2024—, de especial interés para las empresas importadoras que operan con marcas, intangibles y contratos de licencia dentro de grupos multinacionales. En concreto, el Tribunal analiza si los cánones satisfechos por una importadora a su licenciante deben incluirse en el valor en aduana de las mercancías importadas y si un ajuste de precios de transferencia vinculado a las funciones DEMPE (Desarrollo, Mejora, Mantenimiento, Protección y Explotación de intangibles)— puede reducir automáticamente ese valor.
El caso analizado tiene su origen en una inspección en la que una sociedad importaba ropa, calzado, bolsos y accesorios y había suscrito un contrato de licencia para utilizar marcas y otros derechos de propiedad intelectual a cambio de un canon calculado sobre sus ventas netas. La Administración regularizó los derechos arancelarios y el Impuesto sobre el valor Añadido (IVA) a la importación del ejercicio 2021 al entender que los cánones pagados por el uso de la marca debían adicionarse al valor en aduana. Además de la improcedencia de la adición de los cánones a dicho valor, la compañía sostuvo que, en el caso en que se considere que los cánones reúnen los requisitos por la normativa aplicable para ser adicionados al valor en aduana, una nota de abono posterior derivada de un ajuste DEMPE debería minorar el importe del canon computable a efectos aduaneros. El TEAC desestima ambas pretensiones y confirma íntegramente las liquidaciones.
En relación con los cánones, la resolución recuerda que su inclusión en el valor en aduana exige tres requisitos acumulativos: que no estén ya incorporados al precio, que estén relacionados con las mercancías importadas y que su pago constituya una condición de venta. El Tribunal entiende que esos requisitos concurren en el caso concreto porque las mercancías importadas incorporaban la marca licenciada y, en la práctica, considera que la importadora no podía adquirir dichas mercancías sin satisfacer el canon correspondiente.
Asimismo, el TEAC pone el foco en la realidad económica de la operación y no solo en la redacción formal de los contratos. Aunque, en ese caso, el nuevo contrato de licencia había eliminado determinadas cláusulas que evidenciaban el control del licenciante sobre la fabricación, el Tribunal considera que ello no altera la conclusión alcanzada, ya que la operativa real sigue mostrando que el canon resulta imprescindible para adquirir productos que ya incorporan la marca. Esto es, los pactos contractuales no pueden vaciar de contenido las reglas de ajuste del valor en aduana cuando el valor económico real de la mercancía exige tener en cuenta esos pagos.
La segunda cuestión que aborda la resolución es el tratamiento del ajuste DEMPE —el ajuste de precios de transferencia ligado a las funciones de desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación de intangibles—. El TEAC reconoce que los estudios de precios de transferencia pueden ser una fuente útil de información en materia aduanera, pero insiste en que su análisis debe valorarse caso por caso y que su mera existencia o aceptación en materia de imposición directa no implica su traslado automático a la determinación del valor en aduana. En este expediente, además, el Tribunal destaca que no se aportó el estudio de precios de transferencia ni información suficiente sobre la estructura contractual con proveedores, por lo que no podía verificarse si el ajuste afectaba realmente al método de cálculo del canon o a la valoración de las mercancías importadas.
Como argumento adicional, el TEAC trae a colación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto C-529/16, Hamamatsu (ECLI:EU:C:2017:984) y recuerda que no cabe aceptar como valor en aduana un valor de transacción compuesto por un importe inicialmente facturado y declarado y por un ajuste a tanto alzado efectuado con posterioridad, cuando no puede saberse de antemano si dicho ajuste será al alza o a la baja. Desde esa perspectiva, la resolución refuerza la idea de que una regularización posterior como la invocada por la reclamante no permite, por sí sola, minorar automáticamente los cánones adicionables ni revisar sin más el valor en aduana declarado.
El TEAC también rechaza que sentencias o resoluciones favorables de ejercicios anteriores blinden automáticamente liquidaciones posteriores. Para los operadores este punto es importante: no basta con apoyarse en antecedentes favorables si ha cambiado la normativa aplicable, la jurisprudencia o las circunstancias concretas del caso.
Además, sin perjuicio del indudable interés de la resolución, debemos apuntar que la interpretación que hace la resolución sobre el requisito de la "condición de venta" invita a una cierta cautela. Dicha interpretación resulta particularmente exigente para el importador y proyecta una concepción amplia de dicho requisito, lo que previsiblemente seguirá alimentando el debate al respecto. Más allá del caso concreto, será relevante comprobar si este enfoque —que no es un criterio reiterado, por lo que no constituye doctrina vinculante a efectos del artículo 239.8 de la Ley General Tributaria (LGT)— se consolida en resoluciones posteriores y, en su caso, cuál es el criterio de los tribunales de justicia respecto del alcance que corresponde atribuir a este presupuesto de adición al valor en aduana en el marco de la normativa actual.
En definitiva, para empresas importadoras que paguen cánones a licenciantes vinculados, resulta imprescindible analizar de forma integrada la cadena de suministro, los acuerdos con licenciantes y proveedores, y la documentación de precios de transferencia para anticipar contingencias en concepto de derechos de aduana y de IVA a la importación.
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