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SuscribirmeLa Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) ha dictado una sentencia clave en materia de sucesión de empresa en sede concursal y derivación de deudas de Seguridad Social. Se trata de la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025 (Rec. n.º 6037/2025), dictada en un caso en el que se enjuicia la práctica administrativa de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de reclamar toda la deuda previa del cedente al adquirente de una unidad productiva autónoma (UPA) frente a la delimitación que, en concurso, ha fijado el juez mercantil al autorizar la transmisión.
Supuesto de hecho
El juzgado mercantil autorizó la venta de una UPA y fijó expresamente la subrogación de la adquirente en una determinada cuantía por deuda de Seguridad Social. Tras la operación, la TGSS acordó derivar responsabilidad solidaria a la sucesora por un importe superior, abarcando periodos y conceptos previos no acotados judicialmente. La empresa impugnó y ganó en el Tribunal Superior de Justica. La TGSS recurrió en casación.
Doctrina del TS
Aunque el marco normativo aplicado por la Sentencia es aún la Ley 22/2003, Concursal (LC), en su redacción dada por la Ley 9/2015, no el vigente Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), la interpretación de la Sala se alinea plenamente con los artículos 52.1.4ª, 221 y 224.1.3º del TRLC.
En concreto, el TS articula su doctrina en dos planos complementarios:
Primero, confirma que la reforma concursal de 2014/2015 supuso un giro sustantivo: cuando la UPA transmitida mantiene su identidad, existe sucesión de empresa también a efectos de Seguridad Social. En consecuencia, el adquirente responde solidariamente de las deudas con la Seguridad Social generadas antes de la sucesión, conforme al art. 149.4 LC (redacción Ley 9/2015) —hoy arts. 221 y 224 TRLC—, el art. 44 ET y los arts. 142.1 y 168.2 LGSS. Esta conclusión, ya asentada por la jurisprudencia, confirma que la sucesión concursal no neutraliza por sí sola las deudas de Seguridad Social.
Segundo, y aquí reside la aportación decisiva, la Sentencia declara que la delimitación firme efectuada por el juez del concurso respecto del perímetro de la UPA —incluyendo la cuantía o alcance de las deudas de Seguridad Social asumidas— vincula plenamente a la TGSS.
La Sala 3ª rechaza el argumento de la Administración según el cual el auto del Juzgado de lo Mercantil que autorizó la transmisión no puede vincular a la TGSS fuera del ámbito del concurso al amparo del art. 9.2 LC, por tratarse —según su planteamiento— de una cuestión prejudicial sin eficacia externa. Postulaba así la TGSS que la competencia para declarar y cuantificar la responsabilidad solidaria por sucesión, en vía recaudatoria, le correspondería a la Administración, bajo control de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que el juez del concurso estuviera habilitado para limitar legalmente deudas de Seguridad Social.
Frente a este razonamiento, la Sentencia declara que no puede, por la vía administrativa de derivación de responsabilidad, ampliarse la obligación de la adquirente más allá de lo aprobado en el auto, pues esa delimitación integra el contenido esencial de la transmisión autorizada judicialmente y condiciona la voluntad del tercero adquirente. Además, el vigente TRLC refuerza la competencia "exclusiva y excluyente" del juez del concurso para: (i) declarar la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de Seguridad Social; y (ii) delimitar activos, pasivos y relaciones laborales que la componen (arts. 52.1.4ª y 221.2 TRLC). Asimismo, el art. 224.1.3º TRLC confirma que la regla es la no asunción de créditos preexistentes, salvo los laborales y de Seguridad Social "correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva" en cuyos contratos quede subrogado el adquirente, lo que remite necesariamente al perímetro fijado por el juez.
Por ello, el Tribunal desestima la casación de la TGSS y mantiene la limitación cuantitativa establecida por el juzgado mercantil.
Conclusión
En definitiva, la doctrina queda fijada en dos ideas: sí existe sucesión a efectos de Seguridad Social en la transmisión de UPAs que mantienen su identidad; pero la responsabilidad del adquirente está circunscrita a lo delimitado por el juez del concurso, no pudiendo la Administración de la Seguridad Social derivar por encima de ese perímetro.
A partir de esta Sentencia, que proporciona seguridad jurídica, se vuelve determinante documentar y negociar en sede concursal un perímetro preciso de la UPA: identificación nominal del personal subrogado, su situación en materia de cotización a la Seguridad Social y la ventana temporal de responsabilidad, dejando fuera expresamente trabajadores y periodos no incluidos. Ese perímetro, una vez aprobado por auto firme, será el límite o "marco de contención" frente a posteriores derivaciones de la TGSS.
Frente a derivaciones que excedan el perímetro (por trabajadores distintos o por periodos anteriores/posteriores no asumidos, o por importes globales sin desagregar), esta Sentencia proporciona sólidos fundamentos para su anulación o corrección, con apoyo en la competencia exclusiva del juez del concurso y en la intangibilidad del auto firme.
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