Acción de anulación por incumplimiento del deber de lealtad de los administradores

2025-12-15T12:20:00
España
Los remedios del artículo 232 LSC: jurisprudencia reciente sobre el deber de lealtad y la generación de daño a la sociedad
Acción de anulación por incumplimiento del deber de lealtad de los administradores
15 de diciembre de 2025

El marco del artículo 232 LSC y su conexión con el deber de lealtad: especial referencia a la acción de anulación

Tras el análisis realizado en nuestro anterior Post | Acción social de responsabilidad por incumplimiento del deber de diligencia de los administradores, en el presente tratamos el otro deber que compone el estatuto jurídico de los administradores sociales: el deber de lealtad. Consagrado en el artículo 227 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y desarrollado en los artículos 228 a 232 LSC, el deber de lealtad obliga a los administradores a actuar siempre en el mejor interés de la sociedad, anteponiéndolo a cualquier interés propio o de terceros y obrando de buena fe —Sentencia del Tribunal Supremo (TS) n.º 449/2025, de 20 de marzo (ECLI:ES:TS:2025:1169), entre otras—. La regulación de este deber establece, entre otras cuestiones, cómo gestionar los conflictos de interés cuando surgen: el administrador debe subordinar su interés y comunicar el conflicto para que la sociedad pueda decidir con transparencia. Se trata de un régimen imperativo que no puede ser limitado por estatutos ni acuerdos (artículo 230.1 LSC).

El artículo 232 LSC, introducido por la Ley 31/2014, bajo la rúbrica "acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad", establece un catálogo de remedios específicos frente a actos u omisiones de los administradores que conculquen el deber de lealtad, complementarios de la acción de responsabilidad por daños de los artículos 236 y siguientes LSC. En particular, el citado artículo proclama que el ejercicio de la acción de responsabilidad "no obsta" al de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados con violación del deber de lealtad.

Este elenco de acciones adicionales a las de indemnización y devolución del enriquecimiento injusto permite remediar situaciones de deslealtad y prevenir daños (ver Massaguer). En concreto, el artículo 232 LSC contiene tres tipos de acciones:

  • La acción societaria de impugnación de los acuerdos de la junta general y el consejo de administración y órganos colegiados del consejo adoptados en contradicción con el deber de lealtad, a través del artículo 204 LSC;
  • Las acciones de cesación y remoción que, normalmente, se ejercerán de manera conjunta para cesar una conducta activa y reponer los efectos producidos por esta;
  • La acción de Derecho común de anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con infracción del deber de lealtad.

Por tanto, el artículo 232 LSC consagra legislativamente, inter alia, el ejercicio acumulado, en supuestos de infracción del deber de lealtad, de la acción de nulidad contractual, con la vis attractiva de la jurisdicción mercantil como ha declarado de forma reiterada la jurisprudencia —Auto de la Audiencia Provincial de Castellón n.º 181/2018, de 18 de mayo (ECLI:ES:APCS:2018:198A), entre otras—.

Antes de la regulación especial recogida en el artículo 232 LSC, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) ya había admitido la nulidad de actos o contratos celebrados con infracción del deber de lealtad, al precisar que el interés jurídico del socio no se agota en la legitimación para una eventual acción de responsabilidad social contra los administradores por los perjuicios causados a la sociedad (entonces artículo 134 TRLSA; hoy artículo 238 LSC), sino que se extiende también a la acción de nulidad por inexistencia o ilicitud de la causa. Esta doctrina se recoge principalmente en la STS 215/2013, de 8 de abril (ECLI:ES:TS:2013:3513), reiterada en la STS 498/2014, de 23 de septiembre (ECLI:ES:TS:2014:3850), y confirmada en la STS 316/2016, de 13 de mayo (ECLI:ES:TS:2016:2042), que, además, recuerda la previsión expresa del artículo 232 LSC sobre la anulación de actos y contratos celebrados por los administradores con violación del deber de lealtad.

La regulación del artículo 232 LSC se limita a una remisión a los remedios generales contra actos desleales de derecho común y societario, y guarda silencio sobre aspectos esenciales para su ejercicio. Ese silencio normativo ha suscitado, desde su concepción, un debate sostenido centrado, principalmente, en (i) la legitimación activa; (ii) la naturaleza de la acción; y (iii) si la existencia de un daño a la sociedad es un presupuesto necesario para que prospere la acción de anulación.

La acción de anulación recogida en el artículo 232 LSC: ¿nulidad radical o relativa?

El TS, en las sentencias citadas anteriormente, reconoce que la acción de anulación es una de derecho común que precede al artículo 232 LSC. Sin embargo, su jurisprudencia no se pronuncia sobre si esta acción es una de nulidad radical o una de nulidad relativa. La diferencia no es baladí.

Por un lado, la nulidad radical, regulada en el artículo 6.2 CC, (i) opera ipso iure ante un acto contrario a una norma imperativa, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención —STS 22318/1994, de 14 de mayo—; (ii) la legitimación activa para su ejercicio es amplia e incluye a terceros que puedan resultar perjudicados por el acto a ser anulado —STS 3368/2001, de 25 de abril (ECLI:ES:TS:2001:3368)—; (iii) la acción no está sujeta a plazo de prescripción —STS 2753/2013, de 24 de abril (ECLI: ES:TS:2013:2753)—; y (iv) no es posible subsanar el acto puesto que la nulidad opera ipso iure.

Por otro lado, la nulidad relativa o anulabilidad, regulada en los artículos 1300 y ss. CC, (i) puede ejercitarse en contratos que adolecen de un vicio que los invalida, en particular cuando no concurren los elementos esenciales de los contratos como la causa, por ser esta ilícita o inexistente (artículo 1300 CC); (ii) la legitimación activa para su ejercicio se restringe a los obligados principales del contrato (artículo 1302 CC); (iii) tiene un plazo de caducidad de cuatro años desde la consumación del contrato (artículo 1301 CC); y (iv) el contrato anulable puede subsanarse si es confirmado válidamente (artículo 1309 CC).

Aunque la jurisprudencia no se pronuncia expresamente sobre si la acción de anulación es de nulidad radical o relativa, la legitimación activa de los socios, reconocida pacíficamente para preservar el interés social conforme al artículo 232 LSC, sugiere una nulidad radical. Sin embargo, persiste la controversia doctrinal y jurisprudencial sobre la calificación definitiva entre nulidad radical o relativa de la acción de nulidad a que se refiere el artículo 232 LSC. De ahí que se encuentren pronunciamientos divergentes sobre los requisitos para su ejercicio en la práctica.

Por un lado, la SAP 299/2022 de Madrid, del 22 de abril (ECLI:ES:APM:2022:5546) considera que la acción es de anulabilidad y, en consecuencia, considera que el contrato anulable puede ser confirmado para extinguir la acción de anulación. Asimismo, la SAP 124/2021 de Coruña, del 29 de marzo (ECLI:ES:APC:2021:878) indica que la acción es de anulabilidad.

Por otro, la SAP 493/2023 de Madrid, de 12 de diciembre (ES:APM:2023:19368) considera que debido al reconocimiento jurisprudencial de la legitimación activa a los socios como terceros interesados, fuera del contrato de administración entre el administrador desleal y la sociedad, la acción debe calificarse como una de nulidad radical. Asimismo, la SAP 403/2019 de Santa Cruz de Tenerife, del 26 de septiembre (ECLI:ES:APTF:2019:1898) considera que procede la nulidad radical en caso de contratos celebrados en vulneración del deber de lealtad por concurrencia de ilicitud de causa.

En cualquier caso, una práctica que se ha ido consolidando en la jurisprudencia, y para ello citamos a modo de ejemplo —la SAP 416/2020 de Girona, de 4 de mayo (ECLI:ES:APGI:2020:418) y la SAP 490/2021 Las Palmas, de 27 de abril (ECLI:ES:APGC:2021:768)—, es admitir directamente la legitimación activa de los socios para solicitar la acción de anulación de contratos celebrados en infracción del deber de lealtad, sin pronunciarse previamente sobre si se considera que la acción es una de nulidad radical o de nulidad relativa. Por ejemplo, la propia SAP 299/2022 de Madrid, del 22 de abril de 2022 (ECLI:ES:APM:2022:5546) pese a considerar que la acción es una de anulabilidad, admite la legitimación activa de los socios, cuando esto no sería acorde a la previsión del artículo 1302 CC.

Esta laxitud en materia de legitimación activa parece responder a un propósito teleológico: evitar que actos desleales de administradores amparados por socios mayoritarios frustren los remedios promovidos por los socios minoritarios en defensa del interés social.

En suma, la distinción entre nulidad y anulabilidad resulta especialmente relevante por su impacto en el plazo de caducidad y la posibilidad de confirmación a posteriori de los actos y contratos celebrados con vulneración del deber de lealtad. Aun cuando la legitimación activa de los socios parece pacíficamente admitida por los tribunales, una aproximación prudente a estos supuestos aconseja contemplar, cuando sea procedente, la acumulación de acciones junto con la sociedad.

La naturaleza de la acción de anulación: no es una acción de daños

El debate sobre la acción de anulación no se agota en determinar si ha de entenderse como una acción de nulidad radical o relativa; alcanza también a su propia naturaleza jurídica, esto es, si responde a una acción resarcitoria o a una acción de prevención y saneamiento.

En este sentido, tanto la SAP 606/2025 de Barcelona, del 29 de abril (ECLI:ES:APB:2025:4011) como la SAP 490/2021 de Las Palmas, del 27 de abril (ECLI:ES:APGC:2021:768) indican que, con respecto a la acción de anulación, “la lesión del patrimonio social es un presupuesto de la acción, lo que en el marco de la acción del vigente artículo 232 parece lógico en la medida que el daño también es presupuesto de la acción de responsabilidad”.

Esta jurisprudencia parece inclinarse por añadir, entre los requisitos de la acción de anulación, la concurrencia de un daño concreto, exigencia propia de la acción de responsabilidad, cuya finalidad es la reparación del daño causado a la sociedad. Esta aproximación, sin embargo, puede entrar en conflicto con los presupuestos propios de la acción de nulidad radical y de la acción de nulidad relativa, que no requieren la existencia de daño para su ejercicio. De hecho, el propio artículo 1300 CC lo resalta al expresar que la anulabilidad procederá “aunque no haya lesión para los contratantes”.

De ahí que se haya planteado si la acción de anulación del artículo 232 LSC, más allá del debate sobre el tipo de nulidad que establece, es realmente una acción de derecho común, o si constituye una acción específicamente societaria con requisitos propios —como la exigencia de un daño, siquiera potencial, y su eventual cuantificación—, en cierto paralelismo con la acción social de responsabilidad.

Con este telón de fondo, en el que existen varias aristas de la acción de anulación en discusión, dos sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) se han pronunciado recientemente para esclarecer la naturaleza de la acción de anulación del artículo 232 LSC y los presupuestos que necesariamente deben concurrir para que prospere (en particular, existencia o no de daño).

  • Primero, en la Sentencia 165/2025, de 16 de mayo (ECLI:ES:APM:2025:7074)], la Audiencia confirma la nulidad de operaciones intragrupo impulsadas por el consejero delegado, consistentes en préstamos y garantías reales sobre activos esenciales, celebradas sin información ni autorización de los órganos sociales y en evidente conflicto. El tribunal afirma que la infracción del deber de lealtad justifica la nulidad de los negocios, pero no sin ignorar por completo el interés social, puesto que es necesario al menos un perjuicio potencial, inclusive si no fuese cuantificable, dada la gravedad y el riesgo real para el interés social; del mismo modo que acontece cuando lo impugnado no es (o no solo es) el acto o contrato, sino el acuerdo previo, por lesivo al interés social.

    Con ello se clarifica que la acción de anulación no es una acción de daños y, por tanto, no requiere acreditar un daño patrimonial cuantificable para su ejercicio. Ahora bien, cierta jurisprudencia sí demanda la concurrencia de un perjuicio potencial al interés social. Por ello, al ejercitar la acción de anulabilidad, resulta recomendable fundamentarla tanto en la ilicitud de la causa por infracción de norma imperativa como en el perjuicio potencial o actual al interés social.

  • Segundo, la misma Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia 142/2025, de 11 de abril (ECLI:ES:APM:2025:5147), declara la nulidad de dos compraventas por las que la sociedad transmitió acciones de participadas a su presidente, sin dispensa y a través de apoderada vinculada, rechazando tanto la tesis de la dispensa tácita como la invocación de conveniencia económica. El tribunal razona que el conflicto de interés tipificado, sin autorización específica de la junta, activa las acciones del artículo 232 LSC y conduce a la nulidad del negocio, con independencia de probar un daño patrimonial efectivo.

En términos dogmáticos, estas resoluciones alinean la acción de nulidad del artículo 232 LSC con la acción de nulidad radical y su función depurativa, tanto ex ante como ex post, de la infracción fiduciaria, pero sin ignorar la afectación del contrato o negocio jurídico al interés social. Se diferencia así de la acción social de responsabilidad, que sí exige la existencia de un daño directo, concreto y cuantificable al patrimonio social derivado de la conducta del administrador, y que queda reservada a los supuestos en que se pretende reparar el perjuicio causado a la sociedad.

A modo de conclusión

Es probable que los debates aquí tratados no obtengan respuesta uniforme hasta obtener un pronunciamiento unívoco que esclarezca el tipo de nulidad de la que trata esta acción y si cabe exigir la afectación, al menos potencial, del interés social para estimarla.

Mientras tanto, una aproximación prudente aconseja una revisión casuística del ejercicio de la acción de anulación del artículo 232 LSC y una acumulación de acciones que cubra los avances desarrollados jurisprudencialmente.

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