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SuscribirmeCon fecha 5 de noviembre de 2025, la Primera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 40.168-2025, rechazó un recurso de casación en el fondo, estableciendo criterios clave sobre la prórroga tácita en contratos de construcción. El fallo confirma que la mora del contratista no se computa desde el vencimiento del plazo original, sino desde que el mandante manifiesta su voluntad de poner fin al contrato, si su conducta previa demostró tolerancia ante los retrasos. Asimismo, la Corte reiteró que la valoración de la prueba es una facultad de los tribunales de instancia, no revisable en casación salvo que se acredite una infracción a las leyes reguladoras de la prueba.
La controversia surgió a partir de un contrato de construcción celebrado el 6 de septiembre de 2019, por el que el constructor se obligó a edificar 6 cabañas, entregando solo 4 y manteniendo obras inconclusas al 12 de noviembre de 2021.
La recurrente alegó la infracción de normas civiles y procesales, cuestionando principalmente la fijación de la mora y la valoración probatoria, e insistiendo en que el plazo contractual vencía el 6 de enero de 2020 sin prórroga, lo que elevaría el monto indemnizatorio, en especial del lucro cesante.
La Corte desestimó el recurso al constatar que se fundaba en hechos distintos a los probados en el juicio. Se acreditó una prórroga tácita del plazo, derivada de la tolerancia del mandante con los incumplimientos hasta el 12 de noviembre de 2021. En consecuencia, la mora se inició en esa fecha y no en enero de 2020. Calcular los perjuicios desde la fecha anterior habría implicado desconocer los propios actos del mandante, que mantuvo vigente la relación contractual durante ese período.
En la práctica, este fallo entrega tres lecciones clave para la contratación y litigación civil: (i) la conducta de las partes prevalece: la tolerancia ante los retrasos puede generar una prórroga tácita del plazo, lo que redefine el inicio de la mora y el período indemnizable; (ii) límites claros a la casación: este recurso no es una tercera instancia para reevaluar la prueba, sino que se limita a corregir errores de derecho en su ponderación; y, (iii) prudencia en la valoración del daño moral: para obtener una compensación elevada, se requiere prueba sólida de circunstancias excepcionales que la justifiquen.
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