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SuscribirmeEl Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 824/2026, de 29 de mayo, (ECLI:ES:TS:2026:2386) declara que el ejercicio de la acción social de responsabilidad puede constituir un instrumento de abuso de la mayoría cuando el acuerdo no responde a la necesidad real de reparar un daño patrimonial concreto, sino que se utiliza para alterar los equilibrios de poder dentro de la sociedad en perjuicio de los socios minoritarios.
Contexto y resumen de los hechos
El litigio trae causa de una sociedad familiar en reestructuración en la que, tras la entrada de un inversor que adquirió la mayoría del capital, la junta general aprobó ejercitar la acción social de responsabilidad frente a los dos consejeros nombrados por la minoría —con su consiguiente cese— sobre la base de supuestas irregularidades contables.
Los hechos del caso, el contexto de la sociedad familiar, la entrada del inversor mayoritario, el pacto de socios y la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de enero de 2023 recurrida se analizan en detalle en nuestro Post | Sobre el ejercicio abusivo de una acción social de responsabilidad, al que nos remitimos. El presente comentario se centra en las argumentaciones de la sentencia del Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación.
La recurrente sustentó su recurso en dos motivos: la infracción del art. 204.1 II LSC —al entender que el acuerdo se limitaba a habilitar el ejercicio de la acción social ante indicios de irregularidades contables y no resultaba contrario al interés social— y la infracción del art. 29 LSC, por haberse atendido a un pacto de socios para apreciar el abuso de mayoría. El Tribunal Supremo desestima ambos motivos, y son sus afirmaciones las que centran el interés de la sentencia.
Argumentación del Tribunal Supremo
Los aspectos más relevantes de los argumentos del Tribunal Supremo son los siguientes:
- Sobre el estándar de razonabilidad (art. 204.1 II LSC). El Tribunal Supremo recuerda que la apreciación del abuso de mayoría exige la concurrencia cumulativa de tres requisitos: (i) que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad; (ii) que haya sido adoptado en interés propio de la mayoría; y (iii) que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios. La Sala precisa que un acuerdo es “razonable” cuando responde a una necesidad objetiva, legítima y proporcionada del interés social. El estándar incluye analizar si existían alternativas menos perjudiciales para la consecución del fin perseguido (proporcionalidad).
- Sobre la naturaleza de la acción social. El Tribunal destaca con especial énfasis la finalidad de la acción social de responsabilidad frente a los administradores: “La acción social no busca una simple reprobación, una declaración de la conducta indebidamente realizada. Necesariamente ha de venir justificada por un daño o perjuicio, determinable y susceptible de indemnización. Pues, si de lo que se trata es de separar al administrador, la junta general puede hacerlo en cualquier momento (art. 223.1 LSC)”.
- Sobre la falta de ejercicio efectivo de la acción. El Tribunal Supremo califica como “muy significativo” que no conste que se hubiera llegado a ejercitar la acción social de responsabilidad, ni siquiera que se hubiera evaluado estimativamente el daño que habría que reparar ni precisado en qué consistía. Este dato revela, a juicio de la Sala, que el verdadero objetivo del acuerdo no era la tutela del patrimonio social, sino el cese de los administradores nombrados por la minoría.
- Sobre los efectos colaterales del acuerdo. El Tribunal Supremo califica como “muy ilustrativos” los efectos derivados del acuerdo, que muestran que fue adoptado con abuso de la mayoría para perjudicar a los socios minoritarios. En particular: (i) provocaba el cese automático de uno de los consejeros históricos nombrados por los socios familiares; (ii) permitía extinguir el contrato de consejero ejecutivo sin abonar la indemnización pactada; y (iii) alteraba sustancialmente el equilibrio de poder diseñado en el pacto de socios suscrito con ocasión de la entrada del inversor mayoritario.
- Sobre el pacto de socios (art. 29 LSC). El Tribunal Supremo desestima el segundo motivo del recurso porque la impugnación no se fundó en la infracción del pacto de socios, sino en el abuso de mayoría.
A la vista de los argumentos anteriores el Tribunal Supremo confirma íntegramente la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, desestimando el recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.
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