Sentencia TJUE: límite de copia privada en la nube y compensación equitativa

2022-03-25T12:47:00
Unión Europea
Las copias privadas en la nube dan derecho a compensación, aunque no necesariamente a cargo del proveedor del servicio en la nube
Sentencia TJUE: límite de copia privada en la nube y compensación equitativa
25 de marzo de 2022

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) en su sentencia en el asunto c-433/20, Austro-Mechana, concluye que el límite de copia privada es aplicable a la reproducción de obras y prestaciones protegidas en un servicio de computación en la nube proporcionado por un tercero y, por consiguiente, está sujeto al pago de una remuneración equitativa y única. Los concretos deudores, modalidades y cuantía de esta compensación y, en definitiva, el sistema de canon a instaurar dependerá en última instancia de los Estados miembros y del perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos. 

Con ocasión de la publicación de las Conclusiones del Abogado General, publicamos en este blog una entrada en la que resumíamos los hechos y circunstancias que dieron origen al litigio principal e informábamos acerca de las dudas que llevaron al órgano jurisdiccional remitente a plantear las cuestiones prejudiciales en este asunto. A fin de facilitar la lectura de esta entrada, resumimos a continuación estas cuestiones.

La controversia que dio origen a las cuestiones prejuiciales planteadas tiene su origen en la demanda que Austro-Mechana, entidad que gestiona los derechos de remuneración en concepto de medios de almacenamiento, interpuso contra Strato AG (“Strato”), sociedad domiciliada en Alemania que gestiona un servicio de almacenamiento en la nube. Austro-Mechana entiende que la remuneración en concepto de derecho de reproducción en medios de almacenamiento también resulta exigible cuando, con fines comerciales, se ponen en circulación en el territorio nacional medios de almacenamiento de cualquier tipo, lo que incluye espacio de almacenamiento en la nube. Por su parte, Strato alega que no cabe interpretar el límite de forma que abarque servicios en la nube y servicios de almacenamiento físico y, con respecto a la obligación de pago de una compensación equitativa, esgrime que tanto la propia Strato como los usuarios ya han satisfecho el “canon” por derechos de autor -en Alemania y en Austria, respectivamente- por lo que no resulta exigible una remuneración adicional.

Tras escalar el asunto al Tribunal Superior Regional de Viena, este decidió plantear al TJUE dos cuestiones prejudiciales al objeto de aclarar

> La interpretación del concepto “en cualquier soporte” del artículo 5.2 de la Directiva 2001/29 (“DDASI”) y, en particular, si este incluye también los servidores en posesión de terceros en los que se ofrece espacio de almacenamiento en la nube para uso privado, que los clientes utilizan para efectuar reproducciones; y

> Si una respuesta afirmativa a la primera cuestión supone, para quienes presten tales servicios, la obligación de pago de una remuneración equitativa en concepto de derechos de reproducción.  

Sobre la aplicación del límite de copia privada al servicio de computación en la nube

El TJUE comienza por recordar que el límite de copia privada tiene carácter facultativo, lo que implica que, en aquellos Estados miembros que hayan introducido la excepción, las copias que encajen en el límite tal como esté configurado serán lícitas siempre que se abone a los titulares de derechos una compensación equitativa. En otras palabras, el límite es facultativo para los Estados miembros, pero la compensación equitativa a los titulares de derechos es imperativa cuando el Estado miembro ha incorporado el límite.

Sentado lo anterior, el TJUE establece que el concepto de reproducción debe interpretarse de manera amplia por tres motivos: (i) el considerando 21 de la Directiva señala que los actos protegidos por el derecho de reproducción han de ser objeto de una definición general para garantizar la seguridad jurídica dentro del mercado interior; (ii) el artículo 2 de la Directiva, cuando define este concepto, emplea términos amplios como “directa o indirecta”, “provisional o permanente”, “por cualquier medio” y “en cualquier forma”; y (iii) otra interpretación no sería acorde con los objetivos de la DDASI relativos a lograr un nivel elevado de protección para los autores.

A juicio del TJUE, tanto los actos de carga (upload) como de descarga (download) de una obra protegida que un usuario puede efectuar en un espacio de almacenamiento como el controvertido en el litigio principal suponen la realización de actos de reproducción de esta obra, de lo que se deduce que la copia de seguridad de una obra en un espacio de almacenamiento puesto a disposición de un usuario en el marco de un servicio de computación en la nube constituye una reproducción en el sentido de la DDASI.

En lo que respecta al concepto de “en cualquier soporte”, y si este incluye un servidor en el que el prestador del servicio pone a disposición de los usuarios un espacio de almacenamiento en la nube, el TJUE comienza por recordar que se trata de un concepto no definido en la DDASI y cuya definición no es objeto de remisión a los Estados miembros, por lo que debe ser objeto de interpretación autónoma y uniforme en la Unión que, según reiterada jurisprudencia, deberá efectuarse de acuerdo con los términos de la disposición en cuestión y del contexto de la disposición y objetivo de la norma de la que forma parte.

Teniendo en cuenta lo anterior, el TJUE interpreta el concepto como sigue:

> Al utilizar términos amplios como “en cualquier soporte” y no especificar las características que estos soportes deben tener, el TJUE entiende que el artículo 5.2 de la DDASI se refiere al conjunto de los soportes en los que una obra puede ser reproducida, sin que sea determinante la circunstancia de que el espacio de almacenamiento se ponga a disposición de un usuario en un servidor de un tercero.

> El TJUE se vale también de la comparación entre los artículos 5.2.a) y 5.2.b)  de la DDASI para sustentar su interpretación: así, mientas el primero limita su ámbito de aplicación a las “reproducciones sobre papel u otro soporte similar”; nada se especifica en el segundo, que se refiere a “cualquier soporte”.

> Tanto los objetivos de la DDASI como los de la disposición en cuestión –entre otros, evitar que la protección de los derechos de la Unión quede desfasada y obsoleta en virtud del desarrollo tecnológico y de la aparición de nuevas formas de explotación–, refuerzan esta interpretación amplia del concepto. Estos objetivos se verían perjudicados si las excepciones y limitaciones a la protección de derechos de autor, se interpretasen sin tener en cuenta estos avances tecnológicos y la aparición de medios digitales, como los servicios de computación en la nube.

> Estos argumentos llevan al TJUE a considerar irrelevante, a efectos de aplicar el artículo 5.2 de la DDASI, la circunstancia de que la reproducción de una obra protegida se lleve a cabo en un servidor puesto a disposición del usuario por parte de un prestador de servicios de computación en la nube y no en el soporte de grabación físico del propio usuario.

Con base en el análisis anterior, el TJUE responde a esta cuestión en el sentido de que la expresión “en cualquier soporte” del artículo 5.2 DDASI incluye la reproducción en servicios de computación en la nube proporcionados por un tercero.

Sobre la compensación equitativa

Sentado lo anterior, el TJUE analiza a continuación si el prestador de servicios de computación en la nube debe pagar un canon o compensación en concepto de derecho de reproducción en medios de almacenamiento habida cuenta de que, como en este caso, la legislación nacional ya prevé el pago de un canon respecto de una gama muy amplia de soportes específicos.

Para abordar esta cuestión, el TJUE recuerda de nuevo que aquellos Estados miembros que hayan decidido aplicar en su derecho interno la excepción de copia privada, de carácter facultativo, estarán obligados a prever el pago de una compensación en favor de los titulares de derechos que refleje el perjuicio causado por la reproducción de obras y prestaciones protegidas efectuada por usuarios finales. Ahora bien, señala que, siempre que cumplan con esta obligación de resultado y prevean una compensación por el prejuicio causado por estas, los Estados miembros disponen de un amplio margen para concretar el beneficiario la forma, las modalidades y la cuantía de la compensación.

El TJUE pasa de puntillas por algunos de estos criterios:

a) El obligado al pago de la compensación equitativa

En cuanto al deudor de la compensación equitativa, el TJUE señala que, en principio, el pago incumbe a la persona que efectúa la copia privada. No obstante, las dificultades prácticas para identificar a usuarios privados y obligarles a indemnizar facultan a los Estados miembros a establecer una compensación que grave a quienes ponen a disposición de usuarios privados equipos, aparatos y soportes de reproducción digital o les presten un servicio de reproducción, que posteriormente repercutirán en el precio de estos equipos, aparatos, soportes o servicios de reproducción prestados, siendo, en definitiva, el usuario privado que abona el precio quien soporta la carga del canon.

De lo anterior entiende el TJUE que se deduce que un sistema de compensación, como el del caso de autos, por el que (i) el productor o importador de servidores mediante los que se ofrecen servicios de computación en la nube a personas privadas está obligado a pagar el canon –que repercutirá al comprador de tales servidores–; y (ii) se instaura un canon por copia privada sobre los soportes integrados en los dispositivos conectados, como móviles, ordenadores y tabletas, que permitan realizar copias de obras protegidas en un espacio de almacenamiento privado en la nube, es un sistema válido y acorde con el derecho de la Unión y con el margen de apreciación que este concede a los Estados miembros.

b) La forma, modalidades y cuantía de la compensación

En lo que respecta a la forma, modalidades y cuantía de la compensación, el TJUE recuerda que deben estar relacionadas con el perjuicio causado a los titulares de derechos. Esta necesaria correlación con el perjuicio causado lleva al TJUE a considerar que un Estado miembro puede disponer de un sistema de canon que únicamente grave los dispositivos o soportes que formen parte del proceso, como sucede en el caso de autos, pero solo si esta compensación refleja el perjuicio causado al titular por esa reproducción.

Si, en el marco del amplio margen del que disponen, los Estados miembros deciden fijar un canon diferenciado que grave la reproducción que realiza una persona física para su uso personal a través de servicios de computación en la nube prestados por un tercero, deberán tener la necesaria cautela y asegurar que esta compensación –que grava distintos soportes y aparatos en el contexto de lo que el TJUE considera un proceso único– no exceda del potencial perjuicio sufrido y, por tanto, compense en “exceso” a los titulares de derechos.

Como se ve, el TJUE no rechaza la posibilidad de un pago adicional en concepto de reproducción en la nube, si bien deja en manos de los tribunales nacionales la tarea de acreditar que este gravamen diferenciado por la realización de copias en un servicio de computación en la nube no compensa “en exceso” el perjuicio causado a los titulares de derechos.

25 de marzo de 2022