
No te pierdas nuestros contenidos
SuscribirmeUna nueva sentencia en materia de planes de reestructuración preconcursales nos muestra el potencial de la herramienta aprobada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Se trata de la Sentencia 91/2025 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia, de 6 mayo. Como en su día sucediera en el caso Celsa —ver nuestro Post | La homologación del plan de reestructuración de Celsa—, la solicitud de homologación impulsada por los acreedores sin colaboración del deudor ha sido exitosa, tras la desestimación completa de las oposiciones planteadas por los deudores y sus socios en el trámite de contradicción previa (arts. 662 y 663 TRLC).
La consecuencia, además de reducir el endeudamiento en más de 80 millones de euros, es que otro grupo industrial español pasará a ser el socio único del Grupo deudor, tras diferentes operaciones societarias incluidas en el plan de reestructuración, con la consiguiente salida del capital social de los socios anteriores.
La resolución aborda cuestiones de gran calado jurídico y económico, muchas de ellas inéditas en la práctica judicial, y sienta un precedente muy relevante para futuras reestructuraciones empresariales en España. El papel proactivo de la banca trabajando en equipo junto a un grupo industrial español ha resultado determinante para salvar la actividad de un grupo estratégico en el sector del reciclaje y la economía circular, confirmando la apuesta por los nuevos mecanismos de reestructuración como instrumento eficaz frente al concurso liquidativo de las sociedades españolas.
Algunas aclaraciones previas
La Sentencia se detiene en aclarar determinadas circunstancias alegadas por los oponentes, sobre las que ya ha habido cierta consolidación judicial o doctrinal, y que no revisten especial novedad, más allá de los matices confirmados en el supuesto de hecho. Así, en primer lugar, señala que no cabe poner en duda la imparcialidad del experto en la reestructuración por el mero hecho de la propuesta de su nombramiento por los solicitantes o su (alegada) deficitaria tarea de mediación entre deudor e inversor, circunstancias no instadas como impugnación de su nombramiento por el cauce legalmente previsto (art. 677 TRLC).
En segundo lugar, también se trata la alegación por los oponentes de la conveniencia de haber reconocido al Grupo deudor la posibilidad de presentar una propuesta de plan competidor. El Juzgado entiende que, en ausencia de la presentación de un plan alternativo por el Grupo deudor, ni siquiera cabe discutir qué hubiera ocurrido si lo hubieran hecho, como sí sucedió en otras decisiones judiciales durante el primer año de aplicación práctica de la reforma concursal.
Y, en tercer lugar, la Sentencia se detiene en negar la legitimación activa para presentar oposición de uno de los deudores pertenecientes al Grupo reestructurado, pues tal legitimación solo corresponde a los acreedores afectados y los socios, en los términos previstos en los arts. 654-656 TRLC, pero nunca a los deudores, citando el caso Celsa como antecedente rotundo a este respecto. Ello no obsta para que las sociedades del Grupo que, a su vez, sean socias de las sociedades reestructuradas puedan tener dicha legitimación activa, pero en tal condición de socias ex art. 656, y nunca como deudores.
Aplicación limitada del régimen especial de reestructuraciones para PYMES
Uno de los principales motivos de oposición, cuya estimación, tal y como reconoce la Sentencia, hubiera supuesto no entrar siquiera a valorar los restantes, se centró en la inclusión de una de las sociedades, la titular de los activos inmobiliarios del Grupo, en el perímetro del plan de reestructuración. Los oponentes alegaban que, tratándose de una PYME y al no consolidar cuentas con el resto del grupo, su reestructuración debía aplicar el régimen especial previsto en los arts. 682 ss. TRLC, que exige el consentimiento de los socios para su reestructuración (art. 684.2 TRLC), requisito que no se cumplía en este caso por no ser exigible en caso de aplicación del régimen general (ex art. 640.2 TRLC).
El Juzgado, sin embargo, acoge la tesis defendida por los acreedores solicitantes confirmando que basta una lectura del literal del artículo 682 TRLC, acompañada de una visión finalista y teleológica de la norma, para rechazar el argumento de adverso. Así, la Sentencia concluye que el artículo 682.2 TRLC excluye la aplicación del régimen especial de reestructuraciones cuando la PYME pertenezca a un grupo obligado a consolidar, sin exigir que la propia sociedad consolide junto con el resto de las sociedades del grupo. En línea con la normativa europea y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que presenta con detenimiento, la sentencia subraya que los regímenes especiales para PYMES no pueden ser utilizados por sociedades integradas en grandes grupos empresariales para obstaculizar una reestructuración.
La Sentencia recuerda que en sede concursal resulta aplicable el concepto de grupo definido en la Disposición Adicional Primera del TRLC: ”A los efectos del texto refundido de la Ley Concursal se entenderá por grupo de sociedades el definido en el artículo 42.1 del Código de Comercio, aunque el control sobre las sociedades directa o indirectamente dependientes lo ostente una persona natural o una persona jurídica que no sea sociedad mercantil”. Esta redacción proviene de la reforma efectuada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que, a su vez, deriva de la jurisprudencia sobre la materia, manifestada entre otras por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017 (190/2017) cuando afirmaba que ”si existe control en el sentido definido en el art. 42.1 Ccom, para que exista un grupo societario (en aquel caso a efectos de la Ley Concursal) es indiferente que en la cúspide del grupo se encuentre una sociedad mercantil (que tendría la obligación contable de formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados) o algún otro sujeto (persona física, fundación, etc.) que no tenga esas obligaciones contables”; y recalca que el propio TS en sentencia de 22 de noviembre de 2022 (rec. n.º 2620/2019), afirma que dicha doctrina resulta “aplicable no solo cuando en la cúspide del grupo se encuentra una única persona física, sino cuando se encuentra un núcleo familiar con una actuación concertada, tal y como ocurre en el caso de autos”.
Concluye con ello el Juzgado que la referida filial, pese a su estructura reducida y actividad, está válidamente incluida en el plan de reestructuración, reforzando la seguridad jurídica y la efectividad de los mecanismos de reestructuración. Es el primer pronunciamiento judicial que resuelve específicamente esta cuestión.
La cuestionada insolvencia del Grupo deudor
Los socios impugnantes aducen en oposición que las sociedades del Grupo Rator no eran insolventes en el momento de solicitud del plan de reestructuración, por lo que no concurre el presupuesto objetivo de la solución preconcursal (art. 656.1.3º TRLC). El Juzgado analiza la insolvencia del Grupo con dos manifestaciones contundentes de interés. De un lado, todas las sociedades del Grupo afectadas por la reestructuración solicitaron el concurso voluntario pocos días después de la solicitud de homologación, lo que constituye un reconocimiento expreso y objetivo de la insolvencia.
De otro lado, la existencia de deuda financiera significativa vencida y no atendida refuerza esta conclusión, con independencia de que no exista deuda con terceros distintos de los acreedores financieros, pues un sobreseimiento general de las obligaciones no equivale a un sobreseimiento total de estas. Además, la sentencia rechaza que la falta de requerimiento formal de pago o la existencia de pactos de espera pendientes de formalizar alteren la realidad económica y jurídica de tal situación.
Viabilidad del plan: una perspectiva razonable de continuidad
Las oponentes pusieron también en duda que el plan de reestructuración se apoyase en una propuesta de viabilidad solvente (art. 656.1.4º TRLC). Según los deudores y sus socios, la propuesta de reestructuración no incluía grandes alteraciones conducentes a obtener mejoras sustanciales para la viabilidad, pues simplemente se basaba en la entrada de un nuevo inversor, la capitalización de deuda, y una quita. Pero no aportaron pruebas que desacreditaran los datos ni metodología del plan de viabilidad presentado por los solicitantes.
Así, el Juzgado, en primer lugar, señala que la capitalización y la quita no son las únicas medidas incluidas en el plan, que también prevé una fusión societaria para reducir costes, e incluso una nueva línea de circulante aportada por el nuevo inversor. Pero, aunque solo hubiera previsto como medida una quita, si el plan de negocio se sostiene con las proyecciones realizadas de acuerdo con un método aceptado, estaría cumpliendo con la viabilidad exigida. En todo caso, las proyecciones financieras, que se extienden hasta 2030, muestran resultados positivos y un balance saneado, lo que permite evitar la liquidación y preservar el valor del Grupo. De este modo, concluye que la reestructuración garantiza la viabilidad del Grupo en el corto y medio plazo, cumpliendo con las exigencias legales y desestimando la oposición.
A estos efectos, es indiferente, a criterio del Juzgado, que el grupo inversor entrante no tenga experiencia en gestión en el sector concreto de actividad del Grupo deudor, y no es procedente la duda sobre los incentivos que el nuevo inversor tendrá en mejorar la gestión del Grupo reestructurado.
Sobre el derecho de los socios al valor residual de la reestructuración (reverse rule)
Los socios también se opusieron a la homologación del plan de reestructuración alegando que la valoración de las compañías del Grupo reestructurado era incorrecta y que, por tanto, la capitalización de la deuda concedía a los acreedores un valor superior al importe de sus créditos (art. 656.1.5º TRLC). Según los socios aún existía un valor residual en las sociedades deudoras (aproximadamente 12 millones de euros una vez descontada la deuda financiera), lo que impediría su exclusión forzosa del capital social.
Para resolver esta cuestión, la Sentencia analiza en profundidad los informes periciales presentados por ambas partes y el experto en la reestructuración, y que entre otras cosas discutían si era oportuno o no un sistema de valoración diferente para cada sociedad del Grupo deudor. Como han destacado antes otras resoluciones judiciales, la Sentencia señala que debe tenerse en cuenta que "nos encontramos en un campo, el de la valoración de empresas, que, como indican los informes, no es ni mucho menos una ciencia exacta, sino una aproximación en la que se pueden tener en cuenta unos u otros factores, unos u otros métodos".
Finalmente, el Juzgado otorga mayor credibilidad al informe aportado por los acreedores y el elaborado por el experto en la reestructuración, que arrojan un valor negativo del grupo de entre 30 y 40 millones de euros. Así, se descartan los cálculos del informe aportado por los deudores y sus socios debido a importantes errores metodológicos y de datos y porcentajes de gran trascendencia cuantitativa, en relación con la falta de inclusión de impuestos, el valor de la tasa de descuento y otros parámetros clave, que resta credibilidad a las conclusiones sus conclusiones sobre el valor residual del Grupo. Por tanto, se confirma que no existe valor residual que justifique la permanencia de los socios, desestimando también este motivo de oposición. De nuevo se evidencia la importancia de los informes periciales de valoración en la solución propuesta, como se vaticinó cuando entró en vigor la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
Sobre el trato paritario de los acreedores
Se opone igualmente por los socios que los acreedores afectados no son tratados paritariamente en el plan de reestructuración. Sin embargo, en la medida en que esta circunstancia no es un motivo de impugnación reconocido para los socios en el art. 656 TRLC, no es procedente su análisis y por tanto se desestima.
En cualquier caso, en la medida en que el trato paritario entre los créditos incluidos en la misma clase es un requisito de homologación revisable de oficio por el juez (art. 638.4º TRLC), se concluye igualmente que los diferentes sistemas de pago ofrecidos a los acreedores afectados, para optar alternativamente entre ellos, no significa que el trato no sea paritario, pues la opción se ofrece a todos y las diferentes alternativas ofrecidas no son desproporcionadas.
Control de legalidad de oficio sobre las operaciones societarias incluidas
En el plan de reestructuración enjuiciado se proponen numerosas operaciones societarias: fusión por absorción, operación acordeón, y aumento de capital por compensación de créditos. Una cuestión adicional de interés es la valoración que hace el juez sobre la legalidad de estas operaciones societarias incluidas en el plan, a pesar de la ausencia de oposición expresa al respecto, pues el art. 647.4 TRLC le exige esa revisión en todo caso con carácter previo a la homologación. La sentencia concluye que no hay vulneración de la normativa societaria, teniendo en cuenta las especialidades de Derecho de sociedades previstas por el TRLC en sus arts. 631.3, 631.4 y 632.
Además, en vista de la ausencia de colaboración por el Grupo deudor, se admite la elaboración por el experto en la reestructuración de determinados documentos que corresponderían al órgano de administración, como el balance relevante para la fusión de las sociedades intervinientes. Asimismo, se autoriza la elusión de la necesidad de publicar o depositar los documentos exigidos legalmente para una fusión, como el informe de administradores sobre el proyecto de fusión, trazando una equivalencia entre la homologación judicial del plan y una fusión acordada por unanimidad en junta universal (v. art. 9.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), facultando al experto para satisfacer los derechos de información de los trabajadores sobre la fusión (art. 9.2).
Esta solución de la Sentencia, como sucediera en términos parecidos en el caso Celsa, llena una laguna en la coordinación entre el Derecho de sociedades y el Derecho concursal, señalando que "es habitual que en las reestructuraciones no consensuales se planteen estas alternativas a la normativa societaria, ante la posibilidad del que el órgano de administración no colabore en la implementación del plan, lo que daría al traste con la normativa concursal que prevé la existencia de este tipo de planes. Considera este juzgador que las propuestas de los solicitantes en esta materia son prudentes y objetivamente adecuadas para suplir en los supuestos necesarios la normativa societaria".
Implementación del plan y facultades del experto en reestructuración: garantía del éxito en su ejecución
Por último, la sentencia dedica especial atención a la ejecución del plan, previendo la posible falta de colaboración de los órganos sociales de las sociedades afectadas. Así, acogiendo la solicitud de los acreedores, en aplicación del art. 650.2 TRLC, se atribuyen al experto en reestructuración amplias facultades para ejecutar todos los actos necesarios de ejecución del plan. Esta previsión garantiza la efectividad del plan homologado y evita bloqueos que pudieran frustrar la reestructuración y comprometer la viabilidad empresarial del Grupo.
Adicionalmente, los solicitantes de la homologación instaron al Juzgado la exigencia de colaboración en la implementación de la reestructuración a los deudores, sus socios y administradores, con el apercibimiento de que cualquier obstaculización al respecto supondría un delito de desobediencia a la autoridad. La Sentencia es contundente al respecto, señalando que tal pronunciamiento expreso no es necesario, "sin perjuicio de que la obligación de colaboración deriva del fallo de la sentencia, y de que, en su caso, la no deseable asistencia de las fuerzas de orden público deberá solicitarse fundadamente y para el caso concreto".
Para más información, no dudes en contactar con nuestros especialistas a través del Área de Conocimiento e Innovación.
No te pierdas nuestros contenidos
Suscribirme