Estimada la impugnación de la reestructuración de Real Murcia CF

2025-07-22T18:52:00
España

La formación defectuosa de las clases determina la ineficacia completa del plan de reestructuración

Estimada la impugnación de la reestructuración de Real Murcia CF
22 de julio de 2025

Una nueva sentencia de una Audiencia Provincial deja interpretaciones de gran valor para el avance del conocimiento en materia de planes de reestructuración. Se trata de la Sentencia 1004/2025 de la Audiencia Provincial de Murcia (secc. 4), de 17 de julio, que estima la impugnación por defectuosa formación de las clases de créditos en el caso del plan de reestructuración del Real Murcia Club de Fútbol, S.A.D., que había sido homologado por Auto del Juzgado de lo Mercantil n. 1 de Murcia de 2 de mayo de 2024. La estimación por este motivo supone la pérdida de eficacia del plan de reestructuración completo (art. 661.2 TRLC). La sentencia reconoce que las especiales circunstancias que rodean a este deudor, un club de fútbol centenario y de singular importancia para la ciudad de Murcia y los sentimientos y emociones de sus ciudadanos; pero ello no obsta para la aplicación objetiva de la ley, que es igual para todos los deudores.

Como antecedente cercano en este mismo caso, y en relación con ello, es oportuno mencionar la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de abril de 2025, que confirmó la negativa del Registrador Mercantil para inscribir las escrituras de modificación de la cifra de capital social como ejecución del plan de reestructuración homologado mientras se resolvían las impugnaciones a dicha homologación, practicando una anotación preventiva en aplicación de los arts. 524.4 LEC y 321 RRM, en relación con los arts. 36.2, 650.1 y 661 TRLC.

Algunas cuestiones previas de interés

Para contextualizar la situación del deudor y la aprobación del plan de reestructuración, la sentencia señala algunas circunstancias relevantes que es oportuno mencionar.

La situación económica del deudor evidencia que ha estado en concurso de acreedores durante catorce años, concluyendo finalmente con un incumplimiento del convenio con los acreedores con carácter previo a la comunicación de inicio de negociaciones para aprobar un plan de reestructuración y solicitud de designación de un experto en reestructuraciones para este fin. La Audiencia estima que no solo se aprecia una situación de insolvencia inminente, como indica el deudor en su solicitud de homologación, sino que más bien se encuentra en situación de insolvencia actual y, además, en crisis patrimonial de pérdidas graves [art. 363.1.e) LSC]. La situación deportiva está directamente relacionada con la viabilidad, hasta el punto de que el hecho de que el club de fútbol no haya ascendido de categoría conlleva la necesidad de rectificar el plan de viabilidad propuesto, y así fue solicitado al experto en la reestructuración.

El plan se centra como medidas orientadas a la viabilidad en operaciones acordeón con aumentos de capital dinerarios y por compensación de créditos por los socios actuales. Sin embargo, la Audiencia destaca cómo este tipo de operaciones se ha realizado hasta cinco veces en los últimos siete años, durante la fase de cumplimiento del convenio concursal, sin que ello permitiera finalmente cumplir con el convenio.

El plan de reestructuración había formado siete clases de créditos, y fue aprobado por las tres clases de créditos de derecho púbico (dos privilegiadas y una ordinaria) y una clase subordinada por financiación interina de persona especialmente relacionada, arrastrando a dos clases ordinarias (comerciales PYME y no PYME) y otra subordinada. Sin embargo, ni el plan de reestructuración, ni la solicitud de homologación, ni el experto en la reestructuración aclaran si el plan no consensual se promueve por mayoría de clases siendo una privilegiada (art. 639.1 TRLC) o bien por una clase dentro del dinero (art. 639.2), sino que se promueve por ambas modalidades indistintamente, puesto que los créditos de derecho público son los únicos que se encuentran dentro del dinero.

Legitimación para impugnar de un acreedor excluido del perímetro

El deudor solicitante no había incluido en el perímetro a un socio acreedor, cuya condición es debatida y está pendiente de recurso de casación, no siendo firmes las sentencias previas que le concedían la razón. En todo caso, la Audiencia realiza afirmaciones de mucho interés sobre la legitimación para impugnar la homologación del plan de reestructuración de un acreedor excluido de su perímetro, que alegaba como motivos de impugnación la falta de comunicación del plan (art. 654.1º TRLC), y la defectuosa formación de clases en lo referido a las clases de créditos de derecho público (art. 654.2º), sin contener alusión a la naturaleza de su crédito para estar incluido en la clase correspondiente.

La sentencia rechaza la legitimación del acreedor no afectado impugnante. Señala que la indebida formación del perímetro de afectación puede ser discutida tanto por acreedores afectados como por no afectados que consideren que debían estar en alguna de las clases por las características de sus créditos. Y debe hacerse alegando vulneración de la formación de clases (art. 654.2º TRLC), en su variante de formación defectuosa del perímetro, y no falta de comunicación del plan (art. 654.1º), porque no es obligatorio comunicar el plan de reestructuración a los acreedores no afectados (art. 627 TRLC), de modo que solo si se estimase que la no afectación ha sido irregular podría entenderse que no había falta de comunicación del plan de reestructuración. Así lo entendió también la Sentencia 133/2025 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (secc. 4ª), de 11 de marzo (Naviera Armas). Y cita como antecedente en contra el caso resuelto por Sentencia 86/2024 de la Audiencia Provincial de Valencia (9ª), de 27 de marzo (Das Photonics), señalando que es más prudente conceder legitimación a los acreedores no afectados cuyos créditos reúnan características coincidentes a las de los afectados y no haya motivo para su exclusión del perímetro.

La exclusión legal imperativa del derecho de preferencia de los socios

Uno de los acreedores impugnantes alegó que el plan de reestructuración vulneraba los requisitos de contenido y forma (art. 654.1 TRLC) por mantener el derecho de preferencia de los socios de la sociedad deudora en la operación acordeón prevista en el plan, en lugar de excluirlo como señala el art. 631.4 TRLC para los casos de insolvencia actual o inminente. El plan de reestructuración aseguraba al socio mayoritario conservar su cualidad tras la operación acordeón, además con la conversión de sus créditos en capital sin descuento o quita ni espera.

La sentencia conviene efectivamente que la redacción del art. 631.4 TRLC («los socios no tendrán derecho de preferencia») prevé rotundamente y con carácter imperativo una exclusión legal del derecho de preferencia de los socios en los aumentos de capital previstos en el plan cuando el deudor se encuentre en insolvencia actual o inminente, «porque en un plan de reestructuración quienes tienen el dominio son los acreedores y no los socios, que pueden quedar diluidos». Así, dicha exclusión no es potestativa ni concede una facultad al solicitante.

Todo ello hace que la Sala estime el motivo de impugnación, e indica que ello tiene relevancia para la formación de clases, en concreto con la clase subordinada que aprueba el plan, remitiendo al análisis posterior.

La formación de las clases de créditos de derecho público

Los impugnantes alegaron que el deudor solicitante no había aportado el certificado de estar al corriente de las deudas tributarias y con la Seguridad Social, como exige el art. 633.12ª TRLC, en conexión con los motivos de impugnación previstos en los arts. 654.8º y 655.2.5º. El análisis se centra en la validez del certificado aportado en relación con la situación de las obligaciones en las fechas relevantes, para estimar el motivo y concluir que efectivamente el deudor no estaba al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social en la fecha de comunicación de inicio de negociaciones y de las obligaciones tributarias en la fecha de solicitud de homologación del plan de reestructuración.

El deudor alegó que los certificados de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social se exigen únicamente cuando se afectan tales créditos de derecho público, pero no otros, y en este caso no se han afectado aquellos. Pero la Audiencia Provincial rechaza esta interpretación de la ley, que no distingue el crédito público afectado para la exigencia de estar al corriente de tales obligaciones: «cuando el legislador no diferencia tampoco lo tiene que hacer el intérprete». Y tampoco subsana el defecto el hecho de que los acreedores de derecho público afectados hayan votado a favor del plan de reestructuración a pesar de no estar al corriente de dichas obligaciones.

La inconcreción de la formación de clases

Adicionalmente, los acreedores impugnantes alegaron que la formación de las distintas clases ordinarias era defectuosa porque el plan de reestructuración no era explícito en los acreedores incluidos, identificación de los créditos, importes, y calificación concursal, vulnerando el art. 633.5ª y 8ª TRLC. En concreto, no hay certeza sobre el perímetro del crédito ordinario afectado y no afectado, y además no se sabe con seguridad qué créditos ordinarios están en una clase y cuáles en otra, sin que una lista de créditos con su importe y su titular permita deducir su adscripción a las clases de créditos formadas.

La sentencia afirma que ese eventual déficit de contenido es relevante para la formación de clases, y dificulta el conocimiento por los interesados de cómo se han formado las clases para saber si está debidamente justificada o por el contrario es artificiosa, en relación con la emisión de su voto. Precisamente, el contenido es imperativo para conceder a los acreedores afectados una valoración completa sobre las condiciones de la reestructuración para considerar el ejercicio de sus derechos.

Efectivamente la exposición de las clases ordinarias en el plan de reestructuración no era concluyente para conocer los créditos incluidos. Además, de la certificación de mayorías del auditor y del experto en reestructuraciones, cuya redacción la Audiencia califica como «mejorable», no se puede deducir la composición de las clases, pues se incluye simplemente el importe de los créditos global de cada clase, el porcentaje de votos a favor y la confirmación del cumplimiento de las mayorías necesarias para aprobar el plan, sin que se pueda extraer de ella el origen y composición de esas cifras globales. En concreto, la sentencia critica que el experto en la reestructuración solo se haya limitado a ratificar el contenido del certificado del auditor, sin ninguna perspectiva crítica o análisis ulterior sobre su adecuación, particularmente sobre cuestiones que podrían afectar a la realidad de la formación de mayorías necesarias para la aprobación del plan, como la composición de las clases.

A pesar de que los tribunales no tienen la obligación de indagar exhaustivamente para extraer la información mínima imperativa que debe constar en un plan de reestructuración, sino que es una carga que corresponde al solicitante, la Sala analiza si de la documentación presentada con la solicitud se ofrece información suficiente para deducir la información necesaria de la formación de las clases. Tras dicho análisis no es posible extraer conclusiones claras, de modo que estima el motivo por desconocerse cómo están formadas las clases ordinarias. En palabras de la sentencia, el plan de reestructuración «solo informa de la afectación y no afectación del crédito público; y, una vez obtuvo el voto favorable de las Administraciones, descuidó la concreción de las demás clases que iban a ser arrastradas en el plan de reestructuración, describiéndolas a grandes rasgos, permitiéndose incluso extinguir unilateralmente numerosos créditos para reducir el importe del pasivo».

La formación artificiosa de la clase subordinada por persona especialmente relacionada

Se analiza la formación de una clase de créditos por financiación interina y nueva con rango subordinado por la condición de persona especialmente relacionada del acreedor (el socio mayoritario), y cuyo tratamiento consistía en aumentos de capital por compensación de créditos. La conclusión que obtiene la Audiencia, tras analizar los préstamos concedidos por el socio y las operaciones de aumento de capital previas, es que no queda ninguna deuda de la sociedad con aquel, pues todas las cantidades prestadas ya han sido convertidas en capital social en operaciones anteriores, de modo que el crédito que pretende componer la clase no solo no es líquido, vencido y exigible, sino que todavía no ha nacido y solo es futurible y condicionado. Adicionalmente, la sentencia concluye que la fórmula de afectación también es inadecuada, puesto que, al prever la conversión en capital social como automática, en realidad no se trata de un préstamo sino de un aumento de capital dinerario. Además, al no implicar ningún descuento o quita, no hay sacrificio, cuestionando así la realidad de la afectación.

Por ello, estima también el motivo al entender que se trata de una clase artificiosa construida para alcanzar la mayoría de las clases a favor.

La modificación encubierta del plan de reestructuración con acuerdos bilaterales con acreedores impugnantes

Estando en curso las impugnaciones, el deudor ha firmado varios contratos con acreedores impugnantes que alteran el contenido del plan de reestructuración homologado, sin haber instado dicha modificación formalmente por ningún cauce, y sin aportar dichos contratos a iniciativa propia. Nada obstaba para la presentación de un nuevo plan de reestructuración incluyendo dichos cambios, una vez transcurrido más de un año desde la solicitud anterior (art. 664 TRLC). La Sala concluye que esos contratos se han adoptado en perjuicio, discriminación y trato desfavorable de los acreedores de la misma clase o de rango superior, con implicaciones en la formación de las clases de créditos. La sentencia analiza tres situaciones.

En primer lugar, acreedores subordinados en su condición de socios minoritarios impugnaron la homologación del plan de reestructuración tanto en su condición de acreedores afectados disidentes (arts. 654 y 655 TRCL) como de socios (art. 656 TRLC). Sin embargo, transcurridos unos meses desde la homologación e impugnación, presentaron un escrito con renuncia a todas sus pretensiones en las mencionadas acciones de impugnación, tanto como acreedores como en su condición de socios. Tanto la sociedad deudora como el experto en la reestructuración señalaron que dicha renuncia no venía motivada por acuerdos con los impugnantes; en su lugar, indicaron que únicamente habían ejercido la acción de impugnación como socios, no como acreedores, y que, como carecían de legitimación activa ex art. 656 TRLC por haber aprobado la junta general el plan de reestructuración, no tenía sentido mantener la acción.

La Audiencia Provincial desconfió de dicha afirmación, pues es notorio que impugnaron en plan también en su condición de acreedores subordinados, y para ello no se les exige previamente la impugnación como socios de la junta general que aprobó el plan. Teniendo en cuenta que se les imponía una quita del 100 % como acreedores subordinados, «no responde a una lógica jurídica, financiera y empresarial que todas esas empresas acreedoras renunciaran a la impugnación del plan de reestructuración sin alcanzar algún tipo de acuerdo con la deudora por la que esta se comprometiera a realizar algún pago». Así, la Sala presume que existe un acuerdo modificando los términos del plan para esos acreedores subordinados, en el que se les eventualmente se les reconoce algún pago y, por tanto, no sería aplicable la quita del 100 % prevista en el plan.

La Sentencia concluye que si ese contrato existiera, como parece, sin duda motivaría una impugnación por vulneración de la prioridad absoluta (art. 655.2.4ª TRLC), sin que resultara de aplicación la excepción prevista en el art. 655.3 TRLC.

En el segundo de los casos analizados sí hay evidencia de un acuerdo firmado con uno de los acreedores afectados impugnantes en el que se modifica las condiciones de afectación previstas en el plan, acordando bilateralmente que sus créditos quedarían fuera del perímetro. Ese acuerdo se ha firmado no solo después de la solicitud de homologación, sino estando en curso las impugnaciones y en fecha muy cercana a la deliberación y fallo de las impugnaciones presentadas. El deudor y el mencionado acreedor impugnante presentaron un escrito conjunto comunicando el acuerdo y solicitando la carencia sobrevenida por satisfacción extraprocesal, y renuncia a ulteriores acciones, pero sin aportar a la Sala el contrato ni solicitar la modificación del plan o su perímetro para valorar cómo ello afecta a la formación de clases y contenido.

La Audiencia reclamó al deudor el contrato por providencia. Su contenido revela que las condiciones cambiaban de una quita del 95 % y espera de 3 años a una quita del 57 %, con una espera máxima de 3 años si el club permanece en la misma categoría deportiva, reduciéndose si asciende de categoría.

Todo ello supone un trato discriminatorio e injustificado respecto del impuesto a acreedores de la misma clase (art. 654.5º TRLC), de acuerdo con el contenido del plan solicitado.

En cambio, la firma de un tercer contrato bilateral no ha supuesto una modificación encubierta del plan, ni tiene repercusión alguna para la formación de clases o las mayorías de aprobación. En este caso, el plan de reestructuración proponía la resolución de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento (patrocinio publicitario) al amparo del art. 620 TRLC, que fue impugnada por la contraparte de conformidad con el art. 657 TRLC. El acuerdo entre la deudora y dicha contraparte del contrato deja sin efecto con carácter sobrevenido la solicitud de resolución contenida en el plan, y consecuentemente la impugnación de esta.

Las funciones del experto en reestructuraciones

La Sala se pronuncia sobre la tarea encomendada por la ley al experto en reestructuraciones, sin detenerse en concreto en la valoración realizada sobre la viabilidad, pues la estimación de la defectuosa formación de clases implica que no sea necesario hacer una valoración sobre este motivo de impugnación también alegado por los impugnantes. La sentencia recuerda que el experto no debe actuar como un asesor de parte, sino aplicar de manera objetiva y rigurosa la normativa para salvaguardar el interés de la reestructuración, con un perfil independiente e imparcial para asistir tanto al deudor como a los acreedores.

Una crítica al papel de los créditos de derecho público

La Sentencia afirma que es extremadamente llamativo que los únicos créditos que determinan el arrastre de las demás clases son créditos de derecho público, al margen de la clase subordinada formada por personas especialmente relacionadas (cuya propia existencia se ha considerado fraudulenta). Las medidas que se pueden imponer a este tipo de créditos están muy limitadas por la Ley (art. 616 bis TRLC), por lo que su voto a favor no implica realmente un sacrificio relevante. Frente a ello, el plan prevé un sacrificio del 100 % y del 95 % con espera de 3 años a créditos subordinados y ordinarios, respectivamente, que soportan toda la reestructuración del deudor.

La Audiencia realiza menciones de relevancia en este sentido, indicando que por las circunstancias de privilegio que se han previsto en la ley, la inclusión en el perímetro de este tipo de crédito se prevé como excepcional y en ningún caso debería servir para arrastrar al resto de créditos que sí sufren un sacrificio con el plan de reestructuración, cuyo voto en contra no tiene ningún valor real. La ausencia de trato paritario, sacrificio desproporcionado o interés superior de los acreedores no se puede predicar de la afectación de los créditos de derecho público, por lo que no es coherente que se pueda promover un plan de reestructuración únicamente con su voto a favor.

 

 

22 de julio de 2025