No te pierdas nuestros contenidos
SuscribirmeRecientemente, el Tribunal Supremo (TS) ha dado a conocer su Sentencia número 545/2026, de 30 de abril de 2026 (recurso n.º 122/2024; ECLI:ES:TS:2026:2027), en la que se pronuncia sobre el cómputo del plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad tributaria subsidiaria cuando el deudor principal se encuentra inmerso en un concurso de acreedores. En particular, el Alto Tribunal aplica la doctrina de la actio nata para concluir que dicho plazo no queda necesariamente vinculado a la fecha formal de la declaración de fallido, sino que puede iniciarse antes si la insolvencia del deudor principal ha quedado suficientemente constatada por datos objetivos obrantes en el procedimiento concursal.
La cuestión presenta indudable relevancia práctica, pues incide directamente en la delimitación temporal de la potestad de la Administración para dirigirse contra los responsables subsidiarios —entre ellos, los administradores de hecho o de derecho del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)— y en la exigencia de que la Administración actúe con la diligencia debida una vez constatada la insolvencia del obligado principal.
Conviene recordar que el artículo 176 LGT establece que, una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario. A su vez, el artículo 67.2 LGT dispone que, tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios, en el marco del plazo general de cuatro años previsto en el artículo 66 LGT. La Sentencia analiza la interacción entre estas reglas y los efectos que puede producir, a estos efectos, un procedimiento concursal del deudor principal.
El procedimiento que da lugar a esta sentencia trae causa de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado frente a un administrador societario al amparo del artículo 43.1.a) LGT, por deudas correspondientes al Impuesto sobre Sociedades (IS) y al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los ejercicios 2010, 2011 y 2012.
La sociedad había sido declarada en concurso voluntario por Auto de 10 de enero de 2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia. Posteriormente, el 1 de septiembre de 2014, el administrador concursal emitió un informe provisional en el que afirmaba que la sociedad se encontraba en situación de insolvencia, que la viabilidad y continuidad de la actividad resultaban imposibles y que procedía solicitar la liquidación de la empresa. Dicho informe provisional reflejaba un déficit patrimonial relevante que fue trasladado a las partes personadas en el concurso, entre ellas, la AEAT.
En paralelo, la Inspección tributaria había iniciado actuaciones de comprobación e investigación respecto del IS y del IVA de la sociedad concursada que finalizaron mediante liquidaciones cuyos plazos voluntarios de pago finalizaron el 20 de mayo de 2015. Sin embargo, la declaración formal de fallido del deudor principal no se dictó hasta el 10 de septiembre de 2018, y el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria se notificó al administrador societario el 4 de julio de 2019.
Contra el acuerdo de derivación de responsabilidad se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana, que fue desestimada por Resolución de 29 de septiembre de 2022. Posteriormente, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso contencioso-administrativo mediante Sentencia número 987/2023, de 15 de noviembre de 2023, al considerar, en esencia, que no se había producido la prescripción alegada.
El recurso de casación planteaba si, iniciado un concurso de acreedores en relación con la deudora principal, una liquidación tributaria notificada a esta con anterioridad a su declaración de fallido y al consiguiente acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria producía la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar y exigir el pago de las deudas al responsable tributario. No obstante, el TS reformula la cuestión de interés casacional para centrarla en determinar si, en estos supuestos, el plazo debe computarse necesariamente desde la declaración formal de fallido o desde el momento anterior en que la insolvencia hubiera quedado suficientemente constatada por datos objetivos del procedimiento concursal.
El TS parte de una premisa relevante: en materia de responsabilidad tributaria subsidiaria, el cómputo del plazo de prescripción debe regirse por la doctrina de la actio nata. Ello implica que el plazo no puede comenzar antes de que la Administración disponga de una acción jurídicamente ejercitable frente al responsable. Esta idea se vincula con la exigencia de previa declaración de fallido prevista en el artículo 176 LGT, pero también con la obligación de la Administración de actuar diligentemente y de no retrasar injustificadamente dicha declaración.
En este sentido, el Tribunal recuerda que la declaración de fallido exige una constatación suficiente de la insolvencia mediante actuaciones reales de investigación y comprobación de los bienes y derechos del deudor, pero no requiere agotar todos los trámites del procedimiento de apremio. Este criterio ya había sido señalado, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2022 (recurso n.º 8207/2019; ECLI:ES:TS:2022:492), 8 de junio de 2022 (recurso n.º 3586/2020; ECLI:ES:TS:2022:2273) y 22 de diciembre de 2022 (recurso n.º 1268/2021; ECLI:ES:TS:2022:4927).
Sobre esa base, el Alto Tribunal añade un matiz de especial importancia: la Administración no puede demorar artificialmente la declaración de fallido con el efecto de posponer el inicio del plazo de prescripción. Por ello, cuando durante el concurso existan elementos objetivos que acrediten de forma concluyente la insolvencia del deudor principal, la actio nata puede situarse en ese momento anterior, aun cuando la declaración formal de fallido se dicte después.
En el caso analizado, el Supremo considera que la AEAT disponía, desde septiembre de 2014, de datos objetivos suficientes para constatar la insolvencia de la sociedad deudora principal. El informe provisional del administrador concursal no contenía una mera apreciación genérica, sino que identificaba la imposibilidad de continuar la actividad, recomendaba la liquidación de la empresa y cuantificaba un déficit patrimonial relevante. Además, dicho informe fue conocido por la Administración tributaria antes de la finalización del período voluntario de pago de las liquidaciones dictadas al deudor principal.
Por ello, concluye el TS que, una vez finalizado el plazo de pago voluntario la Administración pudo y debió declarar fallido al deudor principal e iniciar el procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria. La posterior declaración formal de fallido, dictada el 10 de septiembre de 2018, no podía desplazar artificialmente el inicio del cómputo de la prescripción. En consecuencia, al haberse notificado el inicio del procedimiento de derivación el 4 de julio de 2019, había transcurrido el plazo de cuatro años, por lo que el derecho de la Administración a reclamar el pago al responsable subsidiario se encontraba prescrito.
El criterio fijado por el Tribunal Supremo es claro: en los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria —en el caso, del artículo 43.1.a) LGT— cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor principal haya quedado suficientemente constatada por datos objetivos que pudieran resultar del procedimiento concursal, aunque la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad.
El Tribunal añade que el Auto de conclusión del concurso en el que se declara la insolvencia definitiva del deudor puede identificarse, con carácter general, con la actio nata, en cuanto habilita a la Administración a reclamar el pago a los responsables subsidiarios del mismo modo que la declaración de fallido. No obstante, también admite que ese momento pueda anticiparse si, durante la tramitación del concurso, la insolvencia queda acreditada fehacientemente, como sucedió en este caso con el informe provisional del administrador concursal.
La relevancia práctica de la sentencia es significativa. Para la Administración, refuerza la necesidad de monitorizar activamente la información disponible en los procedimientos concursales y de reaccionar con diligencia cuando existan datos suficientes para apreciar la insolvencia del obligado principal. Para los contribuyentes, responsables tributarios y asesores fiscales, la sentencia ofrece un argumento relevante para revisar la eventual prescripción en procedimientos de derivación de responsabilidad subsidiaria, especialmente cuando exista un desfase temporal relevante entre la constatación concursal de la insolvencia y la declaración formal de fallido.
En definitiva, el TS estima el recurso de casación, casa y anula la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, estima el recurso contencioso-administrativo y declara la nulidad de la resolución económico-administrativa y del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. La Sentencia no elimina la exigencia de previa declaración de fallido, pero impide que su fecha formal se utilice como único punto de partida cuando la Administración ya conocía, o debía conocer, la insolvencia del deudor principal con anterioridad.
Para más información, no dudes en contactar con nuestros especialistas de Cuatrecasas a través del Área de Conocimiento e Innovación.
No te pierdas nuestros contenidos
Suscribirme