El Supremo confirma que una Administración tributaria no puede auto-atribuirse la gestión del Impuesto sin adquirir previamente la competencia
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SuscribirmeEl Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de marzo de 2026 (STS 362/2026, recurso 708/2024, ECLI:ES:TS:2026:1403), ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (de régimen común) contra la resolución 39/2024, de 25 de septiembre de 2024, de la Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco relativa a la competencia de exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y el procedimiento que debe seguir la Administración tributaria que no la tiene, pero considera que le corresponde a ella.
El litigio se origina cuando dicha Comunidad Autónoma inicia en 2021 un procedimiento inspector de comprobación del ISD respecto de los herederos de un causante, fallecido en 2017, que desde 1998 figuraba con domicilio fiscal en territorio foral (Álava) y venía tributando allí por sus impuestos personales (IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio). Los herederos habían presentado en 2018 la autoliquidación del ISD ante la Hacienda Foral de Álava conforme a ese domicilio.
La Administración tributaria de Asturias comunicó el inicio de actuaciones inspectoras, requirió a la Administración foral para que se inhibiera y remitiera el expediente y rendimiento del impuesto, al considerar que el causante residía en su territorio, pese a no haber instado nunca el procedimiento de cambio de domicilio fiscal previsto en el Concierto Económico. Derivado del procedimiento de comprobación, dictó liquidaciones y liquidó sanciones a los herederos.
Ante esta situación, y tras un primer conflicto de competencias archivado por allanamiento de la Hacienda Foral de Álava sin intervención de los herederos, estos plantearon un conflicto negativo de competencias ante la Junta Arbitral del Concierto Económico. Ésta, en su resolución 39/2024 resolvió que la actuación de la Administración tributaria de Asturias incurrió en una invasión sustancial de las competencias de la Hacienda Foral de Álava, por carecer de competencia material y territorial para la inspección del ISD, con vulneración sustancial de las reglas procedimentales del Concierto Económico. La Comunidad autónoma de Asturias hubiera tenido que iniciar, con carácter previo a las actuaciones inspectoras, el procedimiento de rectificación del domicilio fiscal del causante de acuerdo con las previsiones del Concierto Económico.
La Comunidad Autónoma disconforme con este criterio recurrió ante el Tribunal Supremo la resolución de la Junta Arbitral, derivándose de dicho recurso la sentencia de 24 de marzo de 2026. En ella, el Tribunal Supremo avala en su totalidad el criterio de la Junta Arbitral, remitiéndose a su sentencia previa de 20 de junio de 2024, recurso 645/2023 (ECLI:ES:TS:2024:3338), y rechazando la tesis de la Administración recurrente. En particular, la Sala incide en la necesidad de acudir a las normas específicas del Concierto Económico (arts. 43.Seis y 43.Nueve y art. 66.Tres) y del Reglamento de la Junta Arbitral (aprobado por el Real Decreto 1760/2007, art. 15.2):
- Una Administración tributaria no puede asumir de manera unilateral la competencia de exacción, en relación con los impuestos personales de un contribuyente cuyo punto de conexión determinante de la competencia es el domicilio fiscal, sin antes haberla adquirido a través del procedimiento de rectificación del domicilio fiscal del artículo 43.Nueve del Concierto Económico. Este implicará que, en caso de que conformidad de la otra Administración tributaria implicada, la Administración que quiere rectificar a su territorio el domicilio fiscal siga el procedimiento de cambio de domicilio de la Ley General Tributaria o la correspondiente Norma Foral General; y, en caso de disconformidad, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.Seis del Concierto Económico, se deba interponer conflicto ante la Junta Arbitral del Concierto.
- El art. 66.Tres del Concierto y el art. 15.2 del Reglamento establecen que, cuando se suscita un conflicto de competencias, la Administración que venía gravando al contribuyente continuará sometiéndolo a su competencia hasta la resolución del conflicto, con las rectificaciones y compensaciones que procedan entre Administraciones.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2024, la Sala ya había declarado que una Administración foral no podía asumir la competencia de la exacción del ISD derivado del fallecimiento de una persona física que venía declarando su IRPF en territorio común, sin antes promover el cambio de domicilio fiscal del causante en los términos del Concierto Económico. Esa línea jurisprudencial se aplica ahora simétricamente frente a una Administración de régimen común que pretende ejercer su competencia cuando la venía ejerciendo una Diputación Foral de acuerdo con el domicilio fiscal declarado por el contribuyente.
Pero la sentencia de 24 de marzo de 2026 no se limita a reiterar la anterior. No solo apuntala la imposibilidad de la Administración de “asumir unilateralmente la competencia de exacción sobre un contribuyente en contra del domicilio declarado por este”, sino que califica la actuación contraria a dicha prohibición como nula de pleno derecho por falta de competencia y de procedimiento. Así, valida la postura que había manifestado la Junta Arbitral encuadrándola en los supuestos de los artículos 217.1.b) y 217.1.e) de la Ley 58/2003 General Tributaria (y concordantes en las Normas Forales Generales Tributarias). Tal nulidad afecta no solo al acuerdo de inicio, sino a todas las actuaciones ulteriores de comprobación, liquidación y sanción derivadas de dicho procedimiento indebido, pues se han dictado al margen de la competencia y del cauce procedimental previsto por el Concierto Económico.
Además, de la sentencia de 24 de marzo de 2026 se desprenden otras ideas que son de gran relevancia respecto a cómo han de actuar las Administraciones tributarias forales y de territorio común en el marco de su relación entre ellas y con los contribuyentes.
En primer lugar, se otorga relevancia al procedimiento administrativo como garantía de la corrección de la Administración tributaria, de modo que ésta debe acomodar su actuación al cauce procedimental expresamente previsto en la norma, sin que pueda obviarlo o sustituirlo por otro previsto para supuestos distintos.
Asimismo, el Tribunal Supremo incide en la importancia que tienen los principios de colaboración y coordinación entre las Administraciones. La colaboración y el seguimiento de actuaciones coordinadas entre las Administraciones sirven también a los derechos de los contribuyentes, y no se limitan a los supuestos de colaboración expresamente previstos en el Concierto Económico (como son las actuaciones de coordinación entre administraciones en actuaciones comprobadoras relativas a los supuestos del artículo 47 ter del Concierto Económico). La aplicación de estos principios conlleva que no sea admisible que una Administración tributaria irrumpa en la relación jurídica establecida entre el contribuyente y otra Administración tributaria al margen de esta.
En definitiva, la sentencia refuerza, así, la doctrina sobre la imposibilidad de que una Administración —sea común o foral— se auto-atribuya la competencia de exacción de tributos concertados en contra del domicilio fiscal declarado y de las relaciones tributarias previamente consolidadas, sin seguir el procedimiento específico de cambio de domicilio fiscal previsto en el Concierto Económico y en su Reglamento.
Se trata de una sentencia relevante en el marco del Concierto Económico, que no solo fija cuál ha de ser el procedimiento que debe seguir una Administración sin competencia para adquirirla, sino que aclara cuál es la consecuencia jurídica derivada de su incumplimiento. El fallo del tribunal Supremo refuerza las garantías procedimentales y la coordinación interadministrativa en los conflictos de competencias tributarias.
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