
No te pierdas nuestros contenidos
SuscribirmeEl devengo de intereses de demora es una de las cuestiones más controvertidas en el ámbito tributario por su impacto económico. De hecho, puede ocurrir que el contribuyente tras una larga vía impugnatoria obtenga una estimación que suponga la anulación de la liquidación y, tras ello, se dicte una nueva liquidación con un resultado mayor por el efecto de los intereses de demora.
Actualmente, existen varias discusiones sobre el cómputo de intereses de demora tras la anulación de una liquidación tributaria.
Por un lado, en los supuestos de anulación de la liquidación con orden de retroacción de actuaciones, resulta aplicable el artículo 150.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) que establece que los intereses de demora se devengarán hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.
Cabe tener en cuenta que en los supuestos de retroacción de actuaciones del procedimiento inspector se ha producido un defecto formal que acarrea el dictado de una nueva liquidación. Por tanto, la Administración tributaria se equivoca y, aún así, se ve favorecida por el dictado de una nueva liquidación con la misma cuota tributaria, pero con mayores intereses de demora.
Esta situación ha sido cuestionada por los contribuyentes y, en concreto, la falta de adecuación a Derecho del inciso final del artículo 150.7 LGT (“y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación”) que provoca que la Administración tributaria se vea beneficiada por su propio incumplimiento.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de junio de 2025, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad nº 1254/2025, planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en relación con el artículo 150.7 LGT, por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución).
Además de este futuro pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la posible vulneración del citado precepto constitucional, también se ha planteado que la redacción del artículo 150.7 LGT podría ser contraria al principio de buena administración. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, entre otras, en la sentencia de 16 de febrero de 2024 (recurso 540/2020, ECLI:ES:TSJAND:2024:5167), en la medida que la demora es imputable a la propia Administración tributaria que dicta una liquidación que no se ajusta a Derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla considera que no deben exigirse intereses de demora desde el dictado de la primera liquidación que ha sido anulada hasta el reinicio de la actuación inspectora tras la orden de retroacción de actuaciones.
La citada sentencia de 16 de febrero de 2024 ha sido recurrida en casación por la representación procesal de la Junta de Andalucía. El Tribunal Supremo, mediante auto de 7 de mayo de 2025 (recurso 3414/2024, ECLI:ES:TS:2025:4606A), ha admitido a trámite el recurso de casación que plantea la siguiente cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:
“Clarificar si dentro del cómputo para la determinación de intereses que contempla el artículo 150.7 LGT, en su redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT, debe incluirse el periodo transcurrido entre la adopción de la liquidación primera anulada y el reinicio de la actuación inspectora en ejecución de lo acordado por el órgano económico-administrativo o, por el contrario, debe excluirse de ese cálculo en aplicación del principio de buena administración tributaria”.
A los efectos de resolver esta misma cuestión, el Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso 3132/2024 mediante auto de 4 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5410A).
También será objeto de análisis por parte del Tribunal Supremo el modo de proceder de la Administración tributaria y la posible compensación cuando se anula una liquidación por motivos formales que ya ha sido ingresada y se gira una nueva liquidación [auto de 12 de marzo de 2025 (recurso 2190/2024, ECLI:ES:TS:2025:2690A)]. En concreto, la cuestión casacional planteada es:
“Determinar el modo en que deben calcularse los intereses de demora que ha de pagar la Administración como consecuencia de la anulación de una liquidación por motivos formales, cuando ya se había ingresado la cantidad girada. En concreto, si la Administración tributaria puede compensar la cantidad a devolver por la liquidación anulada con la que se ha de ingresar por la nueva, devolviendo al obligado tributario el importe que pueda surgir a su favor de esa compensación, más los correspondientes intereses de demora calculados solo sobre el importe efectivamente devuelto. O si, por el contrario, no procede compensación, a efectos de cálculo de intereses, y la Administración ha de pagar al obligado tributario los intereses de demora calculados sobre toda la cantidad ingresada inicialmente y, separadamente, girar nueva liquidación por el importe correspondiente, sin intereses”.
Conforme a lo anterior, es incuestionable el interés del Tribunal Supremo acerca del devengo de intereses de demora en los casos que se dicta una nueva liquidación tras la anulación de una previa por defectos formales que conllevan una retroacción de actuaciones.
Por otro lado, en los supuestos de anulación parcial de la liquidación por motivos sustantivos, el cómputo de los intereses de demora conforme al artículo 26.5 LGT tampoco está exento de controversia.
El Tribunal Supremo, mediante auto de 26 de septiembre de 2024 (recurso 6791/2023, ECLI:ES:TS:2024:11938A), acuerda la admisión a trámite del recurso de casación planteado por el contribuyente en relación con la naturaleza de los intereses de demora y la posible vulneración de varios preceptos constitucionales. En concreto, el Tribunal Supremo se pronunciará sobre las siguientes cuestiones:
“1. Determinar a la luz de la naturaleza jurídica de los intereses del artículo 26.5 LGT, si son intereses compensatorios o remuneratorios, intereses moratorios, de demora o indemnizatorios o intereses sancionadores, aclarando, asimismo, si su devengo tiene un carácter objetivo, desvinculado de la conducta del contribuyente y de la administración o si, por el contrario, presentan un carácter subjetivo en el que deba valorarse la conducta del contribuyente y la administración.
2. Aclarar si la exigencia de intereses de demora del artículo 26.5 LGT cuando resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada en parte por motivos sustantivos una liquidación previa por una resolución administrativa o judicial resulta contraria a los artículos 14, 24, 31 y 33 de la Constitución Española.”
Dada la invocación de la vulneración de varios preceptos constitucionales, es posible que el Tribunal Supremo acabe planteando alguna cuestión de inconstitucionalidad relativa a los intereses de demora y que sea admitida a trámite, tal y como ha sucedido con la planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga sobre el artículo 150.7 LGT.
Desde CUATRECASAS hemos obtenido varios pronunciamientos estimatorios reconociendo que los intereses de demora exigibles en liquidaciones dictadas en segundos o ulteriores procedimientos deben computarse teniendo en cuenta las mismas fechas inicial y final que figuraban en la primera liquidación anulada.
En definitiva, conviene estar atentos a los próximos pronunciamientos sobre los intereses de demora en el ámbito tributario que podrían cambiar el paradigma actual.
No te pierdas nuestros contenidos
Suscribirme