El caso Negishi c. De Felipe es uno de esos casos que de inmediato despiertan el interés del lector. Recientemente, se ha conocido la sentencia de apelación (Sentencia 204/2021, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de mayo de 2021). En ella, la Audiencia Provincial de Madrid (AP) rechaza la decisión de primera instancia (sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid), en la que se declaró que el demandando, el artista plástico Antonio de Felipe era el autor único de doscientas veintiuna obras pictóricas, al haber sido estas divulgadas bajo la firma del demandado y no haber evidencias claras de que mediara actividad creativa por parte de la actora, Fumiko Negishi, empleada del primero, que permitiesen reconocer su condición de coautora.
Antecedentes
Repasamos los hechos que la sentencia considera probados, para una mejor comprensión del litigio.
- Demandante y demandado son artistas plásticos con una dilatada experiencia, méritos y reconocimientos en el ámbito artístico.
- Desde hace varios años, han mantenido una relación de colaboración –de índole laboral al menos durante el periodo comprendido entre 2006 y 2016, aunque la colaboración entre ambos se iniciara con anterioridad– en virtud de la cual Negishi ejecutaba obras que le encargaba De Felipe, de acuerdo con las indicaciones y utilizando los medios materiales y espacio de trabajo que éste le proporcionaba. Todo ello sin perjuicio de la impronta artística de la actora, que esta plasmaba en las creaciones y que la AP no discute.
- Tras finalizar la relación entre las partes con un despido -declarado improcedente por la jurisdicción social-, Negishi acude ahora a la vía civil para reclamar su derecho moral de paternidad sobre estas obras.
Razonamiento de la Audiencia Provincial
Sobre esta base fáctica, la sentencia viene a interpretar, entre otras cuestiones, en qué medida (i) la existencia de dependencia laboral entre las partes; y (ii) la acomodación de Negishi al estilo pictórico pop art (al que estaba adscrito el demandado) y el seguimiento de las instrucciones de De Felipe, impiden o anulan la posibilidad de reconocer la coautoría de Negishi sobre las obras controvertidas.
En lo que atañe a la primera cuestión, la AP considera que, el hecho de que en un determinado periodo temporal la relación que vinculaba a las partes tuviera, desde un punto de vista jurídico, carácter laboral, no es óbice para considerar que Negishi pudiera efectuar una actividad artística que le dotase de la condición de coautora de estas obras.
En palabras de la AP, la existencia de dependencia laboral no implica “que se borrase todo resquicio de aportación artística por parte del empleado en favor del empleador, por tratarse éste, a su vez, de un artista”, lo que tendrá que valorarse atendiendo a la aportación real de cada uno de ellos a la creación artística.
Cuestión que, por cierto, se encuentra expresamente reconocida en la legislación aplicable sobre propiedad intelectual: la presunción de cesión de derechos de propiedad intelectual del empleado al empleador regulada en el artículo 51 de la Ley de Propiedad Intelectual solo afecta a la vertiente patrimonial de los derechos de autor. Los derechos morales quedan fuera de esta presunción (recordemos además que, en España, los derechos morales son declarados irrenunciables e intransmisibles por ley).
En lo que respecta a la segunda cuestión objeto de análisis, el hecho de que la actora siguiera las instrucciones y el estilo pop art de su patrón no implica, según la AP, la ausencia de aportación artística por parte de Negishi. En este punto, la AP subraya que el resultado concreto en el que se materializaron las creaciones no habría sido exactamente el mismo sin la intervención de la actora, quién plasmó las ideas o proyectos de De Felipe en un resultado final concreto.
Son varias las circunstancias que concurren en este caso que determinan, según la AP, el carácter central de la aportación de Negishi. Entre otras: su cualificación profesional, la significativa retribución percibida o la dedicación diaria de la actora al estudio. El catálogo de obras del demandado, señala la AP, no habría sido tan prolífico sin la aportación artística de Negishi; más, si cabe, teniendo en cuanta el ritmo de vida y los numerosos viajes que el primero realizaba.
En este punto, la AP expone las dos fases diferenciadas en las que se puede desdoblar la creación de una obra de arte plástica: concepción y ejecución. Y recuerda que, para que exista una obra de arte, no es suficiente con concebir una idea, sino que es necesaria su plasmación en un soporte o su ejecución -precisamente lo que hacía la actora-.
La AP trae a colación la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) en dos asuntos relativamente recientes: Cofemel (C-683/17)y Levola (C-310/15), ya comentados en este blog aquí y aquí, que vienen a concretar los requisitos para la consideración de una obra como objeto susceptible de protección de derechos de propiedad intelectual.
En particular, deben concurrir cumulativamente dos elementos: (i) debe existir un objeto original que constituya una creación original propia de su autor; y (ii) debe tratarse de un objeto identificable con la suficiente precisión y objetividad.
Sentado lo anterior, la AP destaca el papel primordial de Negishi en la ejecución de las ideas del demandado, siendo la creación artística en este caso, en palabras de la AP, “una simbiosis artística fruto de la colaboración de dos profesionales de la pintura, uno capaz de imaginar y otro capaz de expresarlas en un lienzo”. Expresarlas, señala la AP, tomando decisiones relevantes sobre el resultado final -lo que excluye que la labor de la actora fuera meramente mecánica o complementaria-.
De todo lo expuesto se colige según la AP que ambas partes contribuían a la creación de las obras pictóricas en cuestión, mereciendo, por tanto, la condición de coautores.
Parece que la AP otorga, como mínimo, el mismo peso a las fases de concepción y ejecución en términos de originalidad de las creaciones y a efectos de determinar la atribución de derechos morales en este caso concreto.
Precisamente sobre estos dos momentos diferenciados en los que se articula la creación de una obra de arte plástica ahonda Sánchez Aristi, que abre un interesante debate en torno a cuál de ellos tiene mayor peso a la hora de determinar la originalidad de una creación artística determinada. Sin restar valor al concreto modo de ejecución de una obra plástica, que en muchos casos puede aportar la originalidad suficiente, opina que no debe descartarse la posibilidad de que la originalidad de una obra plástica radique en su concepción y no tanto en su ejecución, que puede ser poco relevante en términos de originalidad[1].
Como se ve, la cuestión no es clara y el caso no está cerrado. Lo seguiremos de cerca para saber, en caso de que el demandado interponga recurso de casación, cómo concreta finalmente el Tribunal Supremo la relevancia que debe darse a cada una de estas fases a efectos de la atribución de derechos de paternidad.
Autora: Marta Zaballos
[1] Rafael Sánchez Aristi, “Las ideas como objeto protegible por la propiedad intelectual”, Pe.i Revista de propiedad intelectual, nº 4, 2000, p. 43.