La calidad dual de los bienes como práctica desleal

2023-12-27T18:54:00
España

En una serie de entradas abordamos los nuevos tipos de prácticas desleales introducidos en la LCD

La calidad dual de los bienes como práctica desleal
27 de diciembre de 2023

Como es sabido, el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, introdujo varias modificaciones en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), que entraron en vigor en mayo de 2022. En esta serie de entradas en el blog, de la que esta es la primera, vamos a hacer referencia a estos nuevos tipos.

Por orden de aparición en la LCD, la primera práctica desleal añadida a la Ley es la llamada “calidad dual” de los bienes: una práctica que se considera desleal por engañosa para con los consumidores que consiste en presentar y comercializar bienes en distintos países como si fueran idénticos, cuando en realidad no lo son y presentan calidades y características dispares.

Como consecuencia de los cambios normativos introducidos por el Real Decreto-ley, el artículo 5 de la LCD, sobre actos de engaño, contiene ahora un tercer apartado que regula por primera vez de forma expresa el concepto de la “calidad dual” de los bienes. En los propios términos de este artículo se considera desleal “cualquier operación de comercialización de un bien como idéntico a otro comercializado en otros Estados miembros, cuando dicho bien presente una composición o unas características significativamente diferentes, a menos que esté justificado por factores legítimos y objetivos”.

Si bien es cierto que este concepto ya se incluía implícitamente en los actos de engaño del artículo 5 de la LCD, el legislador europeo quiso establecer la prohibición de esta práctica de forma expresa debido a los conflictos existentes en los últimos años con la calidad dual de algunos alimentos comercializados en distintos países de la Unión. Según ha reconocido la propia Comisión Europea, varios estudios comparativos que se realizaron para evaluar la existencia de este problema obtuvieron como resultado que varias empresas del sector alimentario comercializaban sus productos bajo un mismo signo distintivo y bajo unos mismos envases a pesar de que sus características y composición fueran, en realidad, dispares y muchas veces de inferior calidad, según el país en el que se comercializaban esos productos.

Con la reforma se prohíbe expresamente que los comerciantes puedan adaptar los productos de la misma marca a distintos mercados, salvo que se cumplan dos condiciones: (i) que existan factores legítimos y objetivos que justifiquen esas diferencias (estos factores pueden estar relacionados con la disponibilidad o estacionalidad de las materias primas, preferencias culturales, entre otros); y (ii) que las diferencias existentes entre los productos sean fácilmente identificables por los consumidores.

Si los anteriores dos criterios no se cumplen, además de infringir el artículo 5 de la LCD, los actos desleales de calidad dual también serán susceptibles de infringir la normativa en materia de consumidores y, por tanto, podrán ser sancionados por ese concepto.

En cuanto a las consecuencias derivadas de llevar a cabo estas prácticas, además de las acciones judiciales previstas en la propia LCD, el artículo 49 del Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU) establece que cometer estas prácticas constituye una infracción leve que, según las modificaciones del Real Decreto-ley, puede ser sancionada con multas que oscilan entre 150 y 10.000 euros. Además, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la aplicabilidad de las disposiciones sancionadoras de las normativas de consumo autonómicas que en su caso correspondan.

Finalmente, el legislador español no ha especificado qué concretos sujetos ostentan legitimación pasiva. Así, no se ha especificado si esta esta prohibición se aplica exclusivamente a los fabricantes o también a otros comerciantes como revendedores (distribuidores mayoristas o minoristas). Teniendo en cuenta que la normativa española no ofrece ninguna distinción ni concreción, podría entenderse que la prohibición de realizar actos de calidad dual se aplica tanto a fabricantes como a distribuidores, aunque estos últimos no participen directamente en la toma de decisiones sobre la composición, presentación o envasado de los productos que se comercializan. Lo anterior contrasta con la posición adoptada por otros legisladores, como el alemán, que han especificado que esta nueva prohibición se dirige únicamente contra el fabricante.

En la próxima entrada trataremos de las novedades incluidas en el artículo 15 de la LCD.
27 de diciembre de 2023