El Tribunal General desestima el recurso de “La Liga” para el registro de la marca “El Clasico”

2021-03-05T18:44:00

El pasado miércoles 24 de febrero se publicó la sentencia del Tribunal General de la UE (asunto T-809/19), que desestimó el recurso presentado por la Liga Nacional de Fútbol Profesional (“La Liga”) contra la resolución de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (“EUIPO”) de octubre de 2019, por la que se denegaba el registro como marca de la UE de la marca figurativa “El Clasico”, sin acento, en negrita y en blanco sobre un fondo negro:

El Tribunal General desestima el recurso de “La Liga” para el registro de la marca “El Clasico”
5 de marzo de 2021

El pasado miércoles 24 de febrero se publicó la sentencia del Tribunal General de la UE (asunto T-809/19), que desestimó el recurso presentado por la Liga Nacional de Fútbol Profesional (“La Liga”) contra la resolución de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (“EUIPO”) de octubre de 2019, por la que se denegaba el registro como marca de la UE de la marca figurativa “El Clasico”, sin acento, en negrita y en blanco sobre un fondo negro:

El origen de esta controversia se remonta al 17 de febrero de 2017, fecha en que La Liga obtuvo de la Oficina de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (“OMPI”) el registro internacional de la marca, que designa la Unión Europea. La marca se solicitó para numerosos servicios de la clase 41 de la Clasificación de Niza, a saber: servicios generales de educación, formación, entretenimiento y actividades deportivas, así como otros específicos dentro de dichas categorías.

No obstante, la EUIPO denegó la solicitud de registro como marca de la UE. La Liga recurrió esta resolución denegatoria y la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso con base en los siguientes argumentos: (i) que el signo figurativo de la marca estaba constituido por una tipografía estándar en blanco sobre un fondo negro; (ii) que para denegar el registro de una marca es suficiente que esta sea descriptiva o carezca de distintividad, como sucedería con la expresión “el clásico”, que sería concebida por el público español, francés, alemán, neerlandés y portugués como expresión referida a un enfrentamiento deportivo no limitado al ámbito futbolístico; (iii) que los servicios para los que se solicitaba el registro constituían categorías generales de servicios y tenían como característica común el tener siempre una temática; (iv) que la marca sería asociada por el público pertinente a un concepto de rivalidad deportiva, dada su relación directa y concreta con el conjunto de servicios solicitados; (v) que la simpleza y tipicidad de los elementos del conjunto solicitado por la marca no producía una impresión diferente de la transmitida por los elementos denominativos “el clásico” y que el artículo definido “el” no alteraba el carácter descriptivo de la marca; (vi) que no resultaba pertinente el hecho de que La Liga fuera el único prestador de los servicios para los que se solicitaba el registro; (vii) que la existencia de registros previos nacionales de los términos que componían la marca no alteraba las conclusiones alcanzadas y que la marca carecía de distintividad por su carácter descriptivo de los servicios; y (viii) que no había distintividad adquirida por el uso, en tanto que pocas veces había sido utilizado el signo en el modo en que se solicitaba registrar.

Frente a estos argumentos, La Liga alegó que la marca solicitada no podía considerarse descriptiva o carente de carácter distintivo, y lo hizo en atención a tres motivos sobre los que se pronuncia separadamente el Tribunal General de la UE (TGUE) en la resolución objeto de análisis.

Primer motivo. Infracción del artículo 7.1.c) del Reglamento 207/2009 sobre la marca comunitaria, al haber considerado que la marca tenía carácter descriptivo.

De conformidad con el referido artículo, se denegará el registro a aquellas marcas compuestas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir para designar la especie, la calidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción u otras características del producto o prestación del servicio designados. Entiende la norma que este carácter descriptivo impide cumplir la función esencial de la marca: identificar el origen comercial del producto o servicio designado. 

Este carácter descriptivo debe analizarse (i) de una parte, en relación con la comprensión del signo por el público pertinente; y (ii) de otra parte, en relación con los correspondientes productos y servicios designados. El TGUE rebate las alegaciones de La Liga desde ambas perspectivas y recuerda que basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con los fines descriptivos correspondientes.

En cuanto al público pertinente, señala que este lo componen tanto un público general como otro especializado, sin que la presencia de este último pueda tener una influencia determinante en la evaluación el carácter descriptivo de la marca. Puesto que el signo cuyo registro se solicita contiene términos del lenguaje común, ambos públicos podrán comprenderlo fácilmente.

Respecto del carácter descriptivo de los términos y signos que conforman la marca, subraya el TGUE la importancia de su análisis en conjunto. La resolución señala que el carácter estándar de la tipografía de la marca no causa ninguna impresión, y que -pese a la ausencia de acento- el término “clasico” es fácilmente comprensible como “clásico”, esto es, tradicional. Esto no varía por la presencia del artículo definido “el”, que únicamente sustantiva el referido adjetivo. Por tanto, es razonable entender que el público pertinente que habla español pueda percibir que la marca solicitada describe una característica intrínseca de los servicios: su carácter clásico.

Además, añade el TGUE que la expresión “el clásico” se ha utilizado para designar enfrentamientos que no se limitan al ámbito futbolístico ni exclusivamente a los campeonatos organizados por La Liga, sino que abarca la rivalidad deportiva de numerosos deportes y aplica a múltiples enfrentamientos organizados por terceros. Así entienden este concepto no solo los hispanoparlantes, sino también el público alemán, francés, neerlandés y portugués. De este modo se confirma que el término “el clásico” también tiene carácter descriptivo en el sentido de evocar como característica una rivalidad deportiva.

El TGUE también desestima la alegación de que la Marca haya sido objeto de registros nacionales, puesto que la EUIPO dispone de un sistema autónomo y no está vinculada por las autoridades nacionales.

Segundo motivo. Infracción del artículo 7.1.b) del Reglamento 207/2009, al estimar La Liga que la marca tiene carácter distintivo propio.

Frente a esta alegación, el Tribunal General señala que basta que aplique uno de los motivos de denegación absolutos -como el carácter descriptivo de la marca ya expuesto- para que no pueda procederse a su registro.

Tercer motivo. Infracción del artículo 7.3 del Reglamento 207/2009, al haber considerado que la marca no había adquirido carácter distintivo con motivo de su uso.

Apunta el TGUE a este respecto que, para que esta excepción al artículo 7.1, apartados b) y c), del Reglamento 207/2009 sea de aplicación, es preciso que al menos una parte significativa del público pertinente identifique gracias a la marca los productos y servicios que esta designa y les atribuya un determinado origen empresarial. Es decir, tal identificación de los productos y servicios debe ser consecuencia del “uso de la marca como tal”.

Adicionalmente, probar la adquisición del carácter distintivo exige demostrar que la marca no tenía inicialmente dicho carácter. A este efecto, la Sala considera insuficientes las pruebas aportadas por La Liga y pone de relieve que el carácter distintivo ha de haberse adquirido por un uso previo a la solicitud del registro, si bien la marca tal y como se solicitó se había empleado en muy pocas ocasiones.

Por lo expuesto, el TGUE desestima los tres motivos alegados por La Liga y, por tanto, el recurso en su totalidad.

Autora: Paula Conde

5 de marzo de 2021