La CNMC actúa: primeras sanciones económicas a influencers

2026-09-02T13:34:00
España

La CNMC impone sus primeras multas a “usuarios de especial relevancia” por protección de menores, publicidad y medicamentos

La CNMC actúa: primeras sanciones económicas a influencers
2 de septiembre de 2026

El pasado 23 de julio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (la “CNMC”) publicó una nota de prensa informando sobre la resolución de tres expedientes sancionadores dirigidos a usuarios de especial relevancia (“UER”) por incumplir las obligaciones previstas en la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (la “LGCA”). En concreto, las resoluciones abordan el incumplimiento en relación con la ausencia de medidas adecuadas de protección de menores, la falta de identificación clara de las comunicaciones comerciales y la difusión de publicidad de medicamentos sin respetar los requisitos específicos aplicables.

Como ya analizamos en esta entrada del blog, la CNMC adoptó recientemente sus cinco primeros requerimientos de cumplimiento frente a UER, una vía para abordar contenidos publicados antes de la consolidación de su criterio interpretativo. Ahora, la CNMC da un paso más mediante procedimientos sancionadores que culminan en la imposición de sanciones económicas. Si bien son de cuantía reducida, su relevancia práctica no debe subestimarse, en la medida en que sientan un precedente administrativo que, previsiblemente, condicionará la actuación de los UER en el futuro.

I. Marco normativo: el artículo 94 de la LGCA como puerta de entrada de las obligaciones de los UER


Los tres expedientes tienen como denominador común la aplicación del artículo 94 de la LGCA, que asimila los UER a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual a los efectos del cumplimiento de determinadas obligaciones legales, entre ellas las relativas a la protección de los menores (apartados 1 y 4 del artículo 99 de la LGCA) y las relativas a comunicaciones comerciales (Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo IV del Título VI de la LGCA).

La competencia de la CNMC para supervisar y sancionar estas conductas deriva del artículo 9.10 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC y del artículo 155.2 de la LGCA, correspondiendo la instrucción de los procedimientos a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual y la resolución a la Sala de Supervisión Regulatoria del Consejo, en aplicación del principio de separación funcional previsto en el artículo 29.2 de dicha ley.

En aquella entrada anterior de esta serie analizamos precisamente los cinco primeros requerimientos de cumplimiento dirigidos por la CNMC a los UER y expusimos los detalles del entramado regulatorio que permite aplicar las previsiones legales de la LGCA a estos usuarios, así como la potestad de la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC para ejercer este control sobre ellos.

II. Primer expediente: incumplimiento de las obligaciones de protección de menores


El primero de los expedientes (SNC/DTSA/107/25), resuelto el 18 de junio de 2026, se incoó a raíz de un escrito remitido por el Consejo Audiovisual de Andalucía, que trasladaba una reclamación del Defensor del Pueblo Andaluz relativa a ciertos contenidos audiovisuales emitidos en un canal de YouTube bajo control de un UER.

El contenido denunciado consistía en un evento de artes marciales mixtas (o MMA) emitido en directo el 31 de enero de 2025, con una duración superior a tres horas y hasta nueve enfrentamientos, caracterizados por un contacto extremo y, en algunos casos, por el uso de elementos que podían agravar el carácter violento del combate. La CNMC constató que dicho contenido fue emitido y posteriormente alojado en el canal sin ningún tipo de aviso o calificación que permitiera inferir su carácter potencialmente perjudicial para los menores. Asimismo, se identificaron vídeos en la sección “short” de un canal complementario del UER dedicado a este tipo de eventos que carecían del aviso de contenido “+18”.

Desde el punto de vista jurídico, la CNMC calificó la conducta como un incumplimiento del artículo 94.1 de la LGCA en relación con las obligaciones de protección de los menores previstas en los apartados 1 y 4 del artículo 99, que obligan a informar sobre contenidos con potencial de perjudicar su desarrollo físico, mental o moral.

Además, el segundo párrafo del apartado primero del artículo 94 exige que los UER tomen “aquellas medidas adecuadas para el cumplimiento de estas obligaciones” y utilicen “los mecanismos que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma pone a su disposición, en particular, los establecidos en los artículos 89.1.d) y 91.2.b)”.

Esta relación de artículos exige que los UER empleen sistemas para calificar los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Así, por ejemplo, un programa que incluya violencia explícita sin ningún tipo de alerta impediría al usuario advertir que se trata de un contenido potencialmente sensible para el desarrollo mental y moral de los menores. Además, la falta de calificación de los contenidos también puede “deshabilitar las precauciones o sistemas implementados por los tutores para que los menores no accedan a este tipo de contenidos, como son los sistemas de control parental”.

La Sala concluye que para cumplir con esta obligación “los UER deben informar de forma clara e inequívoca sobre la naturaleza potencialmente perjudicial para el desarrollo físico, mental o moral de los menores de los contenidos que emitan mediante la utilización de un sistema de descripción del contenido, advertencia acústica, símbolo visual o cualquier otro medio técnico”. Y añade que “A estos efectos, deberán incluir la calificación de edad recomendable del contenido, de conformidad con la graduación del código de corregulación de calificación de edad previsto en el artículo 98.2 de la LGCA del que deben formar parte”.

Sin embargo, todavía no ha entrado en vigor el acuerdo de corregulación impulsado entre la CNMC y el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública para la clasificación de programas y contenidos audiovisuales. Hasta entonces, la CNMC recuerda que debe aplicarse el régimen transitorio de la Disposición Transitoria Segunda de la LGCA, según la cual los programas se clasificarán y recomendarán por edad de conformidad con los criterios: “Apto para todos los públicos”, “+7”, “+12”, “+16”, “+18” y “X”. La Sala concluye que, en este caso, al presentar violencia explícita, detallada y con exaltación de la misma, debería haber sido calificado como “no recomendado para menores de 18 años”.

Finalmente, la Sala de Supervisión Regulatoria declaró la comisión de dos infracciones administrativas graves de carácter continuado, correspondientes a los dos canales afectados, e impuso sendas multas por un importe global de 1.552,44 euros (820,00 euros por el primer canal y 732,44 euros por el segundo). El UER se acogió al pago anticipado con la reducción del 20% prevista en el artículo 85 de la LPAC.

III. Segundo expediente: falta de identificación de la publicidad


El segundo expediente (SNC/DTSA/007/26), también resuelto el 18 de junio de 2026, se centra en el incumplimiento de las obligaciones relativas a comunicaciones comerciales.

Se inició al tener la CNMC conocimiento de la posible difusión, por parte de un UER, de contenidos en la plataforma X (antes Twitter), en los que se promocionaba una marca de bebidas sin la debida identificación de su carácter publicitario, durante la presentación de artistas en un evento. Los hechos probados identifican cuatro vídeos publicados entre el 9 y el 16 de junio de 2025, en los que se presentaba a distintos artistas del evento, cuyos nombres aparecían impresos en latas de la referida bebida. Los contenidos permanecieron accesibles hasta, al menos, el 18 de julio de 2025, fecha en que fueron retirados tras la notificación del requerimiento de la Comisión.

La CNMC fundamentó la infracción en el artículo 94.1, por remisión al artículo 121.3 de la LGCA, que consagra el principio de separación e identificación entre comunicación comercial y contenido editorial. La identificación se vuelve especialmente necesaria cuando, como ocurre en el caso analizado, la promoción de productos o servicios se integra en el contenido audiovisual que, a priori, podría parecer contenido editorial.

Así, en este caso, los contenidos audiovisuales y comerciales se presentaron de forma simultánea, sin que apareciese ningún aviso o señalización del carácter publicitario del contenido. Además, la CNMC explica que la presentación del producto no era una aparición incidental, sino que recibía un enfoque directo y claro en el momento en que se anunciaba a cada artista, sin que existiera aviso o señalización alguna, visible dentro del propio vídeo, que permitiera al espectador reconocer de forma clara, fácil y automática la existencia de la comunicación comercial.

Otro elemento que la CNMC consideró relevante fue que el anuncio de los artistas se integrase en el propio guion del vídeo. Esta integración acentúa la confusión del usuario entre contenido comercial y contenido audiovisual. El usuario percibe el anuncio como parte del evento mismo, no como publicidad, patrocinio o contenido comercial. Por ello, la CNMC concluyó que esta falta de separación e identificación de las comunicaciones comerciales era claramente susceptible de generar confusión sobre la verdadera naturaleza del contenido.

La conducta fue calificada como infracción grave de carácter continuado del artículo 158.31 de la LGCA, y la sanción se cuantificó atendiendo a los ingresos declarados por el UER, el escaso impacto en la audiencia, el cese de la conducta con anterioridad a la tramitación del procedimiento sancionador, la subsanación inmediata del incumplimiento y el grado de culpabilidad, fijándose una multa de 710,00 euros. El UER realizó el pago voluntario y anticipado de la sanción, sin reconocer expresamente su responsabilidad, por lo que se le aplicó únicamente la reducción del 20% prevista en el artículo 85 de la LPAC, quedando la sanción final en 568,00 euros; la efectividad de la reducción quedó condicionada a la renuncia a cualquier acción o recurso ulterior en vía administrativa.

IV. Tercer expediente: publicidad ilícita de medicamentos (“antigripales”) sin las garantías sanitarias exigidas


El tercer expediente (SNC/DTSA/144/25), igualmente resuelto el 18 de junio de 2026, aborda un supuesto distinto: la difusión de comunicaciones comerciales de medicamentos a través de los perfiles de un UER en Instagram y Facebook.

Los hechos probados acreditan que las comunicaciones comerciales denunciadas hacían alusión a “antigripales” (mostrando el producto de una marca concreta, pero sin mencionarla) y que su naturaleza publicitaria quedaba acreditada por el briefing publicitario y la factura de pago aportados por el propio UER, en los que se recogían los términos en que dicha publicidad debía desarrollarse. Los contenidos estuvieron disponibles desde el 15 y el 27 de enero de 2025 hasta, al menos, el 25 de marzo de 2025, fecha en que el UER procedió a su eliminación.

El fundamento jurídico central de este expediente es el artículo 123.2 de la LGCA, aplicable por remisión del artículo 94.1 de la LGCA, que prohíbe la comunicación comercial audiovisual de medicamentos y productos sanitarios que no respete los límites de la normativa reguladora de la publicidad y actividades relacionadas con la salud.

La CNMC integró esta prohibición con el régimen específico del Real Decreto Legislativo 1/2015 y del Real Decreto 1416/1994, sobre publicidad de medicamentos de uso humano, que exigen que la publicidad de medicamentos:

(i)              deje claro su carácter promocional,

(ii)             especifique que el producto es un medicamento,

(iii)            incluya su denominación y la información indispensable para su correcto uso,

(iv)           incorpore una invitación expresa a leer el prospecto y la recomendación de consultar al farmacéutico, y

(v)            prohíba expresamente los testimonios de personas cuya notoriedad pueda inducir al consumo o cualquier mensaje que sugiera una eficacia garantizada.

La Comisión aclaró, además, que el concepto de “publicidad de medicamentos” no exige la referencia a una marca comercial concreta, bastando con que el contenido constituya una forma de oferta o incitación destinada a promover la venta o consumo de un medicamento determinado o indeterminado, como ocurría con la referencia genérica a “antigripales”.

Frente a las alegaciones del UER —que invocaba el principio de confianza legítima por haber actuado conforme a instrucciones validadas por el anunciante— la CNMC precisó que la confianza legítima solo es alegable frente a la actuación previa de la Administración, no frente a la de un ente privado como el anunciante.

La Comisión concluyó que el UER había cometido dos infracciones graves del artículo 158.31 de la LGCA, en relación con el artículo 123.2, una por cada plataforma en la que se difundió el contenido, imponiendo dos multas por un importe conjunto de 1.779,94 euros (888,62 euros por el contenido en Facebook y 891,32 euros por el contenido en Instagram). Al haber reconocido expresamente su responsabilidad y haberse acogido al pago anticipado, el UER se benefició de la acumulación de las dos reducciones del artículo 85 de la LPAC (40% en total), quedando la sanción final fijada en 1.067,96 euros.

V. Conclusiones


Las tres resoluciones imponen sanciones económicas de cuantía reducida si se comparan con el marco sancionador previsto para los incumplimientos graves de la LGCA. En efecto, para este tipo de infracciones la norma prevé multas de hasta 30.000, 150.000 o 300.000 euros, en función de los ingresos devengados por el servicio correspondiente, e incluso un porcentaje de dichos ingresos para los operadores de mayor dimensión (ingresos iguales o superiores a cincuenta millones de euros). Desde esta perspectiva, los importes finalmente impuestos por la CNMC pueden parecer excesivamente moderados.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el impacto de estas sanciones va más allá del coste económico inmediato. Un antecedente sancionador puede afectar a la posición del UER en el mercado y a la confianza de anunciantes, agencias y marcas, que cada vez valoran más las garantías de cumplimiento normativo a la hora de contratar campañas, sobre todo en ámbitos sensibles como la protección de menores y la promoción de medicamentos.

En definitiva, aunque las multas sean económicamente limitadas, su importancia jurídica y práctica no lo es: la CNMC inaugura una línea de actuación que sentará precedente y que obliga a los UER a profesionalizar sus procesos de revisión de contenidos, y a marcas y agencias a reforzar las cláusulas de cumplimiento y los controles previos en sus contratos.

2 de septiembre de 2026