Directrices sobre obligaciones de transparencia del Reglamento de IA

2026-07-29T16:31:00
Unión Europea
La Comisión Europea publica las directrices sobre las obligaciones de transparencia del artículo 50 del Reglamento de IA
Directrices sobre obligaciones de transparencia del Reglamento de IA
29 de julio de 2026

El pasado 20 de julio, la Comisión Europea aprobó las Directrices sobre la aplicación de las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1689 sobre inteligencia artificial (Reglamento de IA). Se trata de directrices no vinculantes que interpretan las obligaciones del artículo 50 para asistir a las autoridades, a los proveedores y a los responsables del despliegue en su aplicación, a pocos días de que estas obligaciones resulten aplicables el 2 de agosto de 2026. Conviene recordar que los proveedores de sistemas de IA generativa introducidos en el mercado antes del 2 de agosto de 2026, disponen hasta el 31 de diciembre de 2026 para cumplir con obligaciones del art. 50.2, en virtud del período transitorio establecido en el reciente Reglamento Ómnibus de IA (al respecto puede verse el post: “Se publica el Reglamento Ómnibus Digital sobre IA

A continuación, resumimos los criterios interpretativos más relevantes que ha aportado la Comisión con estas nuevas directrices.

Contexto normativo: las obligaciones de transparencia del artículo 50

Antes de entrar en los matices interpretativos, conviene recordar brevemente qué exige cada apartado del artículo 50, distinguiendo entre las obligaciones que recaen sobre los proveedores y las que corresponden a los responsables del despliegue.

Las obligaciones de los proveedores se concentran en los apartados 1 y 2. El artículo 50.1 les obliga a diseñar los sistemas que interactúan directamente con personas físicas de forma que estas sepan que están interactuando con una IA. El artículo 50.2 les exige, cuando sus sistemas generan o manipulan contenido sintético (audio, imagen, vídeo o texto), marcar dichos resultados en un formato legible por máquina y garantizar su detectabilidad.

Las obligaciones de los responsables del despliegue se establecen en los apartados 3 y 4. El artículo 50.3 les obliga a informar a las personas expuestas a un sistema de reconocimiento de emociones o de categorización biométrica del funcionamiento de dicho sistema. El artículo 50.4 les impone divulgar que un determinado contenido constituye un deepfake o que un texto sobre asuntos de interés público ha sido generado o manipulado por IA.

Estas cuatro obligaciones pueden aplicarse de forma acumulativa a un mismo sistema o resultado, implicando en su caso tanto al proveedor como al responsable del despliegue, y se completan con el artículo 50.5, que exige facilitar la información de forma clara y distinguible, a más tardar en el momento de la primera interacción o exposición. Sobre esta base, las directrices aportan las siguientes precisiones interpretativas.

La interpretación de "interacción directa" con una IA (artículo 50.1)


El Reglamento de IA se limita a exigir que los proveedores diseñen sus sistemas de forma que las personas sepan que interactúan con una IA, salvo que ello resulte obvio. Las directrices desarrollan esta previsión mediante un test de cuatro elementos cumulativos: (i) que el sistema sea efectivamente un sistema de IA, lo que excluye mecanismos automáticos no basados en IA, como las respuestas automáticas de “fuera de oficina”; (ii) que esté destinado a interactuar, es decir, a mantener un intercambio bidireccional con carácter conversacional o de respuesta genuino, y no una mera recogida de datos; (iii) que la interacción sea directa, entendida como aquella que se produce en tiempo real o cuasi real sin intermediación humana; y (iv) que la interacción se produzca con personas físicas. Quedan fuera de esta obligación los sistemas que solo recogen datos de forma pasiva, como los controles de acceso por reconocimiento facial, o que se limitan a recabar una retroalimentación puntual, como los filtros de spam.

El mayor valor interpretativo, no obstante, se encuentra en la delimitación de la excepción de "obviedad". Las directrices subrayan que esta excepción debe interpretarse de forma restrictiva, porque priva a las personas de su derecho a ser informadas, y que la conciencia general de que existen chatbots o agentes de IA no implica que las personas los reconozcan en cada interacción concreta. Para valorar si la interacción con la IA es obvia debe contemplarse la situación de una persona media razonablemente informada, atenta y perspicaz, y analizarse factores como la visibilidad de componentes mecánicos, el patrón de escritura o de voz, el diseño de la interfaz, y sobre todo la composición del público destinatario. Así, si el sistema se dirige a un público profesional y especializado sin exposición a colectivos vulnerables, la obviedad es más fácil de apreciar que si el sistema es accesible al público general, incluidos niños, personas mayores o personas con menor alfabetización digital. A partir de estos criterios, las directrices concluyen, por ejemplo, que un asistente de código para desarrolladores profesionales o un chatbot interno para personal debidamente formado pueden beneficiarse de la excepción, mientras que una mascota robótica hiperrealista o un avatar en un entorno de realidad virtual o aumentada no pueden hacerlo, precisamente por el riesgo de confusión, en particular entre menores, personas mayores o personas con discapacidad.

Qué constituye una "alteración sustancial" a efectos del marcado de contenido sintético (artículo 50.2)


El artículo 50.2 del Reglamento de IA exime del marcado a los sistemas que desempeñan una función de asistencia de edición estándar o que no alteran sustancialmente los datos de entrada. El Reglamento no aclara, en cambio, dónde se sitúa la frontera entre una edición estándar y una alteración sustancial, y es aquí donde las directrices realizan su aportación más práctica, mediante listados de ejemplos concretos. Se consideran ediciones estándar, y por tanto exentas de marcado, la corrección ortográfica y gramatical, la traducción, los ajustes de formato, la reducción de ruido, los recortes o ajustes menores de color, la eliminación de ojos rojos, el difuminado de fondos o rostros, o la conversión de blanco y negro a color. Por el contrario, sí requieren marcado los resúmenes generados por IA, la reescritura que cambia el estilo o el sentido del texto, la sustitución o inserción de objetos o personas en imágenes o vídeos que altere su significado, la síntesis de voz realista de una persona concreta, la generación de vídeos realistas de hechos que no ocurrieron, o la alteración de la forma corporal o el tono de piel de una persona.

Las directrices también delimitan qué contenidos quedan completamente fuera del ámbito de esta obligación, más allá de las excepciones expresas. Se trata de los resultados basados en un procesamiento de datos simple y no generativo (por ejemplo, un fotograma renderizado), los sistemas de recomendación que solo seleccionan u ordenan contenido ya existente sin crear nada nuevo, y las meras observaciones o registros de datos de entornos físicos o virtuales, como los datos de consumo de contadores inteligentes o la localización GPS de vehículos. Asimismo, exigen que las soluciones técnicas de marcado y detección sean, en conjunto, efectivas, fiables, robustas e interoperables, entendiendo la robustez como la capacidad de mantener la precisión frente a alteraciones comunes y ataques adversariales, y la interoperabilidad como la capacidad de funcionar de forma coherente con independencia de la técnica de marcado empleada por cada proveedor.

Finalmente, las directrices introducen una exención limitada, no prevista literalmente en el artículo 50.2, para determinadas aplicaciones "de empresa a empresa" o industriales que operan en entornos técnicamente cerrados y controlados, sujeta a tres condiciones cumulativas relativas a: la naturaleza técnica del resultado, el carácter limitado de sus destinatarios internos, y la imposibilidad de que el contenido salga de la organización.

La interpretación del concepto de "deepfake" (artículo 50.4)


El artículo 3.60 del Reglamento de IA define el deepfake o “ultrasuplantación” como el contenido generado o manipulado por IA que se asemeja a personas, objetos, lugares, entidades o acontecimientos existentes y que parecería falsamente auténtico o veraz a una persona.

Respecto del criterio de "existencia", aclaran que no es necesario que el sujeto simulado exista realmente: basta con que se asemeje a algo que existe, que pueda existir de forma plausible o que haya podido existir en la realidad, quedando fuera del concepto los contenidos que desafían las leyes de la naturaleza, como personas volando sin medios mecánicos o dragones, por carecer de potencial de engaño.

Respecto del criterio de "apariencia falsa de autenticidad", las directrices señalan que su valoración debe ser objetiva, sin exigir intención de engañar por parte del responsable del despliegue, y debe tener en cuenta el grado de semejanza, el mensaje del contenido, el contexto de despliegue y la composición del público previsible. A diferencia del test de "obviedad" del artículo 50.1, que se basa en una persona media hipotética, esta valoración debe ponderar la posible diversidad del público realmente expuesto, de modo que si es previsible que el contenido llegue a menores o a personas con menor alfabetización digital, la apariencia de autenticidad para ese segmento puede bastar para calificar el contenido como deepfake. Aplicando este criterio, las directrices concluyen que la generación de fondos o efectos especiales en una producción cinematográfica estándar no suele constituir un deepfake, mientras que sí lo son, por ejemplo, los actores íntegramente generados por IA o las réplicas digitales de personas reales o fallecidas que sustituyen su actuación.

Las directrices añaden que los responsables del despliegue no pueden apoyarse en el marcado legible por máquina que haya incorporado el proveedor conforme al artículo 50.2 para cumplir su propia obligación de divulgación del artículo 50.4, ya que dicho marcado técnico no resulta inmediatamente perceptible por las personas expuestas al contenido.

Para las obras evidentemente artísticas, creativas, satíricas o de ficción, el Reglamento prevé que las obligaciones del artículo 50.4 se limitarán a destacar el carácter artificial de una manera que “no dificulte la exhibición o el disfrute de la obra”. Las Directrices puntualizan que la "evidencia" del carácter artístico, creativo, satírico o de ficción debe interpretarse de forma estricta –ya que da lugar a un régimen de transparencia atenuado–, y que cuando el contenido combina un carácter informativo y creativo, debe prevalecer siempre el carácter informativo y aplicarse el régimen ordinario de etiquetado.

Qué se entiende por "revisión humana" y "control editorial" a efectos de la excepción de etiquetado de textos (artículo 50.4)


El Reglamento de IA exime del etiquetado los textos generados por IA sobre asuntos de interés público que hayan sido objeto de revisión humana o control editorial o hayan sido publicados bajo la responsabilidad editorial de una persona física o jurídica, pero no define tales conceptos. Las directrices ofrecen aquí una precisión clave: la revisión humana exige el examen deliberado del contenido por personas con conocimientos y criterio profesional relevantes sobre la materia, y debe incluir, como mínimo, la verificación de la exactitud de la información. Por su parte, el control editorial exige que una entidad editorial responsable ejerza un control efectivo, con autoridad para aprobar, modificar o rechazar el texto por razones sustantivas. Las directrices son explícitas al señalar que las comprobaciones meramente superficiales, formales o procedimentales, como la corrección ortográfica o gramatical, no bastan para acogerse a esta excepción.

El Código de buenas prácticas y el régimen de supervisión


Las directrices detallan también las consecuencias prácticas de adherirse al Código de buenas prácticas sobre transparencia de contenidos generados por IA, evaluado como adecuado conforme al artículo 50.7 del Reglamento de IA. Señalan que la Comisión y las autoridades de vigilancia del mercado concentrarán su actividad supervisora, respecto de los firmantes del código, en comprobar que han implementado las medidas allí previstas. En cambio, quienes no se adhieran deberán demostrar su cumplimiento por otras vías y podrán verse sometidos a un mayor número de solicitudes de información, al disponer las autoridades de menos elementos de referencia sobre cómo garantizan la transparencia. Las directrices añaden que la adhesión al código puede tenerse en cuenta como factor atenuante a la hora de fijar el importe de las multas.

Aplicabilidad de las obligaciones: el matiz sobre los sistemas mixtos


Por último, las directrices matizan el período transitorio introducido por el Reglamento Ómnibus de IA, al que nos hemos referido al principio, para la obligación de marcado que establece el artículo 50.2, aplicable a los sistemas generativos ya comercializados antes del 2 de agosto de 2026, que se extiende hasta el 2 de diciembre de 2026. Aclaran que los sistemas parcialmente interactivos y parcialmente generativos solo se benefician de esta prórroga respecto de la obligación de marcado, debiendo cumplir en todo caso, desde el 2 de agosto de 2026, la obligación de informar de la interacción conforme al artículo 50.1. Precisan también que los contenidos y deepfakes generados antes del 2 de agosto de 2026 no necesitan marcarse ni etiquetarse retroactivamente, aunque un texto generado antes de esa fecha sí deberá etiquetarse si se publica en ella o después.

 

29 de julio de 2026