Sandalias y derechos de autor: Birkenstock vs Scapino

2026-07-16T17:27:00
Unión Europea

Un juzgado neerlandés reconoce protección por derechos de autor a los modelos Madrid, Arizona y Florida de Birkenstock frente a las copias de Scapino.

Sandalias y derechos de autor: Birkenstock vs Scapino
16 de julio de 2026

Cuando pensamos en obras, en el sentido de derechos de autor, solemos pensar en cuadros, libros, esculturas u obras cinematográficas. Sin embargo, el asunto Birkenstock contra Scapino, resuelto por el Tribunal de Distrito de Midden-Nederland en noviembre de 2025, aborda hasta qué punto el diseño de unas sandalias puede calificarse como “obra” a efectos de propiedad intelectual, y qué consecuencias tiene dicha consideración.

El punto de partida es el estándar europeo asentado por el TJUE: solo está protegida por derecho de autor la creación intelectual propia del autor que refleje su personalidad a través de decisiones libres y creativas y no sea la mera consecuencia inevitable de una función técnica. Así se desprende de asuntos como Infopaq (C-5/08) o Painer (C-145/10). A partir de ahí, y tras decisiones posteriores sobre objetos de uso concreto –como Cofemel (C-683/17), relativo a la originalidad de unos modelos de vaqueros y camisetas, o Brompton (C-833/18), sobre la protección por derecho de autor de la forma de una bicicleta plegable–, el tribunal da por sentado que la moda y el diseño de producto (incluido el calzado) pueden quedar cubiertos por derechos de autor si superan ese umbral de originalidad, sin necesidad de ningún requisito adicional

Sobre esta base, la sentencia se formula la pregunta clave: ¿los modelos “Madrid”, “Arizona” y “Florida” de Birkenstock son obras protegibles? La respuesta no se construye sobre el mero éxito comercial o el carácter “icónico” de las sandalias, sino sobre la identificación de un conjunto de rasgos formales en el que el tribunal sitúa la aportación creativa del diseñador.

Ese conjunto incluye la base plana con un contorno recto y anguloso que se aparta de la silueta curva del pie habitual en los años sesenta; el lateral sin forro, que deja el corcho a la vista, frente al acabado cerrado que dominaba entonces; una plantilla anatómica con una huella muy concreta (depresión del talón, elevación central y apoyo de los dedos definido por un reborde en forma de “cuadro” invertido); los bordes elevados alrededor de la plantilla, con un perfil ondulado e inclinado hacia la parte delantera; el sistema de fijación de las correas, que descienden por los laterales hasta la suela y desaparecen entre ésta y la plantilla, quedando visible gracias al lateral abierto; en los modelos con varias correas, el hecho de que esas tiras se corten de una sola pieza de cuero que se une lateralmente, en lugar de fijarse por separado; y, por último, la ausencia deliberada de costuras visibles y elementos ornamentales, más allá de la hebilla rectangular funcional. 

El tribunal insiste en que, jurídicamente, lo determinante no es cada elemento aislado, sino la combinación de todos ellos: la suma de forma de la base, tratamiento del material, geometría de la plantilla, perfil de los bordes, modo de fijar las correas y estética depurada que conforman la estética Birkenstock. A la vista del material histórico aportado, concluye que esa combinación no se encontraba en el acervo de diseño de los años sesenta y setenta. Esa es la “creación intelectual propia” que considera protegible en los modelos “Madrid”, “Arizona” y “Florida”. 

Desde la óptica del derecho de autor en productos funcionales, la sentencia introduce dos aclaraciones relevantes. En relación con la plantilla ortopédica, descarta que su forma esté plenamente dictada por la técnica: constata que existen múltiples soluciones posibles para una misma finalidad ergonómica –hasta el punto de que el propio padre del diseñador había patentado una plantilla distinta con el mismo objetivo– y que, por tanto, había margen real para tomar decisiones de diseño. El hecho de que esas decisiones tengan efectos funcionales no excluye su carácter creativo, en línea con la lógica del asunto Brompton. Y respecto del aspecto sobrio de las sandalias, la sentencia rechaza la idea de que la ausencia de costuras y adornos denote falta de creatividad: dejar visibles los materiales y renunciar a la decoración se califica como una opción de diseño tan libre como recargar el producto de detalles. Si se negara ese estatuto a los diseños minimalistas, se estaría expulsando de facto del ámbito del derecho de autor a buena parte del diseño contemporáneo.

Partiendo de esta caracterización, el tribunal examina la infracción. Para cada uno de los tres modelos protegidos compara la impresión de conjunto de las sandalias de Scapino con la combinación de rasgos que ha identificado como característicos de Birkenstock. En el caso de “Madrid”, constata que prácticamente todos los elementos relevantes se han reproducido: base plana, contorno de la suela, aspecto de corcho visto, sistema de correas que desaparecen entre plantilla y suela y ausencia de ornamentación. Las diferencias en el dibujo concreto de la plantilla, la altura de los bordes o el acabado del cuero se consideran ajustes secundarios que no modifican la impresión general.

Respecto de “Arizona”, identifica once modelos de Scapino en los que la reproducción del conjunto de rasgos es casi total: mismas proporciones de la base, circunferencia de la suela muy similar, lateral que sugiere una capa de corcho, plantillas casi idénticas en algunos modelos, correas que se proyectan y desaparecen entre la plantilla y la suela y, en buena parte de los casos, tiras cortadas de una sola pieza de cuero como en el original. También aquí las variaciones en la forma exacta de las tiras o la presencia de marca en las hebillas se consideran irrelevantes desde la perspectiva de la impresión global. Con el modelo “Florida” el razonamiento es muy similar: la sandalia cuestionada reproduce la forma de la suela, el diseño de la plantilla y el sistema de tres correas de una sola pieza que se pierden entre plantilla y suela, de modo que las diferencias de anchura o longitud de las tiras no alteran el resultado visual.

Con este análisis, el tribunal declara que las sandalias de Scapino infringen los derechos de autor de Birkenstock sobre los modelos “Madrid”, “Arizona” y “Florida”. Ordena el cese de la comercialización, bajo multa, la rendición de cuentas y la indemnización de los daños que se cuantificarán en un procedimiento posterior.

En cambio, rechaza la protección por derechos de autor del modelo “Boston” por falta de distancia suficiente frente a un diseño previo prácticamente idéntico en la parte superior; y, en el caso del modelo con tira entre los dedos (“Gizeh”), entiende que los derechos de autor ligados al antiguo registro de diseño Benelux de 1983 han caducado definitivamente por falta de mantenimiento, siguiendo la doctrina Montis III, sin entrar ya en la cuestión de la originalidad.

Más allá del derecho de autor, Birkenstock había planteado también acciones de competencia desleal por imitación y Scapino alegó pérdida o limitación de derechos por la conducta previa de la demandante. El tribunal trata estas cuestiones de forma más breve y técnica, desestimando la acción de competencia desleal y modulando algunos aspectos de los remedios a la luz de los acuerdos de 2015, pero el núcleo de interés de la resolución, desde la perspectiva de la moda, reside en el análisis de originalidad y de infracción en sede de derechos de autor.

Desde un punto de vista práctico, la sentencia ofrece varias enseñanzas para el sector. Confirma que el estándar europeo de originalidad es plenamente operativo en el ámbito de la moda y el calzado: no se exige una “obra de museo”, sino un diseño que incorpore un conjunto coherente de decisiones formales que, en su combinación, lo distingan del acervo previo. El modo en que el tribunal descompone las sandalias Birkenstock en elementos de diseño y los vuelve a ensamblar como conjunto original es, en la práctica, una orientación sobre el estándar de exigencia sobre la originalidad en este tipo de creaciones.  

Además, desmonta la idea de que la funcionalidad blinda frente al derecho de autor. Elementos con una función técnica evidente –como la plantilla ortopédica– pueden quedar cubiertos si había distintas maneras de materializar esa función y el diseñador optó por una configuración propia. Para productos de moda con fuerte componente técnico, este punto es clave. La sentencia explicita también que la austeridad formal y el minimalismo son diseño a todos los efectos: dejar materiales al descubierto, simplificar al máximo la ornamentación o prescindir de costuras visibles son opciones creativas que merecen la misma consideración jurídica que soluciones más recargadas. Que el resultado parezca sencillo no lo hace jurídicamente banal.

Por último, el caso pone de relieve la utilidad del derecho de autor como complemento, e incluso como alternativa, al diseño registrado en moda. La protección no depende de formalidades ni de renovaciones periódicas, proporciona un amplio periodo de protección, y puede proporcionar una respuesta eficaz frente a imitaciones que repliquen la impresión global de la combinación de rasgos distintivos, aunque introduzcan pequeñas variaciones. Al mismo tiempo, y como muestra el ejemplo del modelo “Boston”, el éxito de mercado no convierte cualquier creación en obra: si el diseño aporta poco sobre lo ya existente, el derecho de autor no llenará ese vacío creativo.

Este análisis, sin embargo, no agota el debate: el 4 de diciembre de 2025 —esto es, con posterioridad a la sentencia neerlandesa aquí comentada— el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó su sentencia en los asuntos acumulados C-580/23 y C-795/23 (Mio/Konektra, ECLI:EU:C:2025:941), resolviendo dos cuestiones prejudiciales planteadas a propósito de sendos litigios sobre mobiliario de diseño.

Se trata, pues, de un pronunciamiento posterior en el tiempo al caso Birkenstock, pero que fija dos criterios directamente relevantes para valorar, con la perspectiva que ahora ofrece la sentencia europea, el razonamiento seguido por el tribunal de Midden-Nederland.

Por un lado, el TJUE descarta expresamente que exista una relación de regla y excepción entre la protección de los diseños y la protección por derechos de autor: a las obras de arte aplicado no puede exigírseles, para apreciar su originalidad, un criterio más estricto que el aplicable al resto de obras. El criterio sigue siendo el mismo en todos los casos: que la obra refleje la personalidad de su autor a través de elecciones libres y creativas, y que esas elecciones resulten visibles en el propio objeto. El proceso creativo y las intenciones subjetivas del autor pueden tenerse en cuenta, pero solo en la medida en que se hayan expresado en el objeto mismo, sin que resulten decisivos; y tampoco son necesarios ni decisivos el uso de formas ya disponibles, la inspiración en diseños anteriores o el reconocimiento posterior de la creación en círculos profesionales o en museos.

Por otro lado, para apreciar la infracción, el TJUE aclara que lo determinante es si los elementos creativos protegidos han sido reproducidos de forma reconocible en el objeto cuestionado, y que la impresión de conjunto o impresión general que producen los objetos comparados no constituye un criterio decisivo a estos efectos, por pertenecer ese criterio al ámbito propio del derecho de diseños y no al de los derechos de autor.

Proyectada sobre el caso Birkenstock –resuelto, conviene insistir, antes de que se dictara este pronunciamiento del TJUE–, la sentencia Mio/Konektra confirma, en materia de originalidad, el enfoque ya seguido por el tribunal neerlandés: su metodología, consistente en identificar el margen de elección real del diseñador y no presumir la falta de creatividad por razón de la funcionalidad o del minimalismo formal, resulta enteramente conforme con los criterios que el TJUE fijaría poco después. En materia de infracción, en cambio, la sentencia neerlandesa había construido su análisis expresamente sobre la comparación de la impresión de conjunto de las sandalias enfrentadas, terminología que Mio/Konektra identificaría después como propia del derecho de diseños y no decisiva en sede de derechos de autor. El tribunal de Midden-Nederland empleó, por tanto, un vocabulario que la sentencia europea posterior viene a matizar, y que, de haber existido ya entonces esa aclaración, debería haberse formulado en términos de reproducción reconocible de los elementos creativos protegidos, más que de impresión de conjunto.

Cabe preguntarse, con todo, si el resultado del caso neerlandés habría sido distinto de haberse dictado después de conocerse Mio/Konektra. Todo apunta a que no: aunque el tribunal recurrió a la etiqueta de la impresión de conjunto, su análisis material fue en realidad un cotejo elemento por elemento de los rasgos creativos previamente identificados –forma de la base, corcho visto, geometría de la plantilla, sistema de fijación de las correas y ausencia de costuras y adornos– frente a cada uno de los modelos de Scapino, descartando como irrelevantes únicamente aquellas diferencias que no afectaban a esos rasgos concretos. Ese modo de proceder coincide sustancialmente con exigir la reproducción reconocible de los elementos protegidos, de manera que el resultado alcanzado –la declaración de infracción respecto de “Madrid”, “Arizona” y “Florida”– previsiblemente se habría mantenido, si bien la motivación debería expresarse hoy con el vocabulario que impone Mio/Konektra en lugar de recurrir a la idea de impresión de conjunto.

Globalmente, Birkenstock v Scapino no cambia el estándar europeo, pero lo aplica con una precisión poco habitual a un producto de moda concreto. Para quien diseña, registra o litiga en este ámbito, ofrece un ejemplo claro de cómo articular el relato creativo de un modelo de calzado en términos de derecho de autor, y de qué tipo de protección efectiva puede obtenerse frente a las imitaciones en el mercado.

16 de julio de 2026