El TJUE fija las condiciones para publicar en internet una obra que es de dominio público en unos Estados miembros y sigue protegida en otros
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SuscribirmeEl 9 de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó sentencia en el asunto C-788/24 (Anne Frank Fonds), ECLI:EU:C:2026:559. Se trata de la primera vez que el Tribunal se pronuncia sobre una cuestión que la proliferación de las VPN (redes privadas virtuales) había dejado en el limbo jurídico: ¿basta el geobloqueo para que la publicación en internet de una obra no constituya una «comunicación al público» en los Estados miembros donde esa obra sigue protegida por derechos de autor, si cualquier usuario de esos países puede sortear el bloqueo con una VPN? La respuesta es sí, siempre que la medida de bloqueo sea «eficaz». El fallo es vinculante para los tribunales de los veintisiete Estados miembros.
El origen del litigio: un diario, dos regímenes jurídicos y un geobloqueo impugnado
Anne Frank fue una niña judía alemana que, oculta con su familia en una estancia secreta de una casa de Ámsterdam durante más de dos años para escapar de la persecución nazi, escribió el diario que la haría mundialmente célebre. Detenida, deportada y muerta en el campo de concentración de Bergen-Belsen a los quince años, su diario (en adelante, el «Diario») fue publicado en 1947 por su padre, Otto Frank, único superviviente de la familia. En 1963, Otto Frank fundó el Anne Frank Fonds (en adelante, el «Fondo»), entidad titular de los derechos de explotación del Diario y demandante en el litigio que nos ocupa.
En septiembre de 2021, la Asociación para la Investigación y Difusión de Textos Históricos –junto con la Real Academia Neerlandesa de Ciencias y la Fundación Anne Frank– puso a disposición de forma gratuita, en el sitio web annefrankmanuscripten.org (el “Sitio web”), una edición científica completa de los manuscritos originales del Diario (en adelante, la «Obra»).
La Obra era accesible libremente desde Bélgica y otros Estados miembros[1], donde había pasado a ser de dominio público. En los Países Bajos, sin embargo, los derechos de autor sobre parte de la Obra subsistían hasta 2037, en virtud de un régimen transitorio específico de la legislación neerlandesa. De ahí que el Sitio web implantara un sistema de geobloqueo que impedía el acceso desde direcciones IP neerlandesas.
Hay que saber que antes de una reforma legal de 1995, la Auteurswet (Ley de Derechos de Autor neerlandesa) establecía que los derechos de autor sobre las obras póstumas, como era el caso del Diario, expiraban transcurridos 50 años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que la obra hubiera sido publicada por primera vez de manera lícita. Tras la reforma, ese plazo se extendió a 70 años transcurridos desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que falleciese el autor. Una disposición transitoria previó que el nuevo plazo no podría acortar un plazo de protección que ya hubiese comenzado a correr en la fecha de entrada en vigor de la reforma (29 de diciembre de 1995).
En el presente supuesto, al referirnos a la Obra, es necesario precisar que esta ha sido publicada de forma fragmentada: existe una primera versión (el diario original más dos cuadernos), una segunda versión (215 hojas sueltas escritas por Anne Frank con vistas a una posible publicación, tras escuchar por la radio que se iban a recopilar testimonios de la guerra), y una tercera versión, que combina las dos previas y edita el contenido, quedando algunos fragmentos sin divulgar (esta es el Diario, publicado por Otto Frank en 1947). Por su parte, las partes de los manuscritos originales sin editar ni divulgar por el padre de Anne Frank fueron publicadas íntegramente por primera vez en 1986, en la edición científica De Dagboeken van Anne Frank editada por el Rijksinstituut voor Oorlogsdocumentatie (el Instituto para el Estudio de la Guerra, el Holocausto y el Genocidio, en adelante, «NIOD»).
Aplicando la ley neerlandesa, el Tribunal de Primera Instancia de Amsterdam, llegó a las siguientes conclusiones:
- La versión publicada por Otto Frank en 1947 se debía regir por el régimen anterior. Es decir, el plazo aplicable era de 50 años desde su publicación lícita, venciendo el 1 de enero de 1998. Sin embargo, en aplicación de la nueva norma, el plazo de duración se alargó hasta 70 años desde la muerte de Anne Frank (al ser el anterior más corto). Lo que equivale al 1 de enero de 2016. En consecuencia, los fragmentos que componen esta versión son de dominio público desde esa fecha.
- Frente a ello, respecto de la obra editada por el NIOD en 1986, bajo el régimen en vigor en la fecha de publicación, el plazo de protección no vencerá hasta el 1 de enero de 2037 (50 años desde el 1 de enero de 1987). Al ser este plazo más largo que el que resultaría de aplicar los 70 años post mortem auctoris, en aplicación de la disposición transitoria, tal plazo prevalece.
En conclusión, en los Países Bajos, la Obra (entendida como la suma del Diario y los otros manuscritos mencionados) incluye fragmentos protegidos por derechos de autor y otros de dominio público.
El Fondo no consideró suficiente el geobloqueo implementado en el Sitio web. Su argumento era sencillo: cualquier usuario de los Países Bajos podía utilizar una VPN –una red privada virtual que enmascara la ubicación real de la conexión haciéndola aparecer como originada en otro país– y, aparentando acceder desde Bélgica, leer igualmente los manuscritos. Sostenía el Fondo que ello equivalía a una «comunicación al público» ilícita en territorio neerlandés.
Rechazada la tesis en primera instancia y en apelación, el asunto llegó al Hoge Raad der Nederlanden (el Tribunal Supremo de los Países Bajos), que optó por elevar tres cuestiones prejudiciales al TJUE, antes de resolver el litigio en el fondo.
Las tres preguntas prejudiciales
Las cuestiones planteadas por el Hoge Raad sintetizan con precisión el dilema jurídico. En esencia: (i) si la publicación de una obra en internet solo puede constituir «comunicación al público» en un determinado país cuando va dirigida al público de ese país, y qué factores deben tenerse en cuenta para evaluarlo; (ii) si puede existir un acto de comunicación al público en un país determinado cuando se ha implantado un geobloqueo eficaz y el público de ese país solo puede acceder a la obra mediante VPN, y si es relevante la disposición y capacidad del público del país bloqueado para usar ese servicio; y (iii) en caso de que la posibilidad de eludir mediante VPN implique que hay comunicación al público del país en cuestión, si esa comunicación es imputable a quien publicó la obra en internet, pese a que el acceso requiera la intervención de un proveedor de VPN.
Las preguntas traen causa directa de la jurisprudencia del TJUE sobre el concepto de «comunicación al público», que a lo largo de más de una década –desde SGAE (C-306/05) hasta YouTube/Cyando (C-682/18) y GEMA (C-135/23), pasando por hitos como Svensson (C-466/12) o GS Media (C-160/15)– ha ido precisando el alcance de los dos elementos que integran ese concepto: el acto de comunicación y la existencia de un público al que va dirigido. La cuestión pendiente era cómo proyectar esa interpretación acumulada sobre el escenario específico del geobloqueo eludible mediante VPN.
La doctrina del Tribunal: importa el público al que se dirige la comunicación, no quién puede «colarse»
El núcleo del fallo se articula en torno al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información (la «Directiva 2001/29»). Ese precepto atribuye a los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, incluida la puesta a disposición del público de forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
El Tribunal parte de que el concepto de «público» no se mide por quién puede técnicamente acceder a una obra, sino a quién va dirigida esa comunicación. Cuando el responsable de un sitio web instala un geobloqueo suficientemente eficaz, delimita de forma objetiva y verificable cuál es el público destinatario de la comunicación realizada a través de ese sitio web. Los usuarios de los países bloqueados quedan jurídicamente excluidos de ese círculo.
Por otro lado, el Tribunal entiende que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, apartado 3 de la Directiva 2001/29, si el titular de los derechos publica su obra en una página de internet no sujeta a ninguna medida tecnológica destinada a limitar el acceso, el público al que comunica la obra está constituido por el conjunto de internautas (sin restricción).
Que algunos internautas que no forman parte de ese círculo de destinatarios delimitado por el comunicador, valiéndose de una VPN, logren sortear la barrera del geobloqueo no hace que la comunicación pase a estar dirigida a ellos.
Aceptar la tesis contraria –que cualquier posibilidad técnica de acceso equivalga a una comunicación al público también en los territorios geobloqueados– tendría consecuencias inasumibles: dificultaría de forma excesiva el acceso libre a obras que ya forman parte del dominio público en varios Estados miembros y ampliaría desmesuradamente el alcance geográfico de los derechos de autor, borrando en la práctica la territorialidad.
El fallo establece así que una obra que ha pasado a ser de dominio público en determinados Estados miembros puede publicarse gratuitamente en internet aunque siga estando protegida en otro, siempre que el sitio incorpore una medida de geobloqueo eficaz destinada a impedir el acceso desde ese último Estado.
El estándar de eficacia: «vanguardia de la tecnología», no perfección absoluta
La conclusión del Tribunal es que la eficacia de la medida no exige una imposibilidad absoluta de elusión: el geobloqueo será suficiente si se encuentra «en la vanguardia de la tecnología», es adecuado al objeto perseguido, proporcional –ponderando el interés del titular de los derechos frente al interés de terceros al libre acceso de las obras– y resulta razonablemente disuasorio, de modo que la mera posibilidad de sortearlo mediante una VPN no destruye, por sí sola, la conclusión de que la obra no está siendo comunicada al público en ese territorio.
El Tribunal introduce una distinción operativa de primer orden: no todas las medidas de control territorial merecen la misma calificación. Un sistema basado en una simple declaración del propio usuario sobre el país desde el que accede no puede considerarse, por sí solo, una medida tecnológica eficaz, ya que depende en último término de la buena fe del internauta. Un geobloqueo técnico real –que verifique la geolocalización de la conexión y bloquee activamente el acceso cuando el internauta intenta visitar el sitio desde los territorios protegidos– sí puede cumplir el estándar, incluso siendo eludible mediante VPN.
La frontera, por tanto, no está entre lo eludible y lo ineludible, sino entre lo verdaderamente técnico y lo que no está en el estándar de lo que puede considerarse un control razonable. Una medida técnica que permite bloquear el acceso al detectar que la solicitud proviene de un territorio bloqueado sí es eficaz, aunque no agote todas las posibilidades que ofrece la técnica.
El Tribunal no exige una imposibilidad técnica absoluta de acceso, sino una medida de geobloqueo eficaz que se encuentre «en la vanguardia de la tecnología» para el momento de la publicación. Y, de forma significativa, el propio fallo declara que el sistema empleado por las demandadas en este caso –geobloqueo por geolocalización de IP combinado con una pantalla de autodeclaración del país de acceso– satisface ese estándar.
Responsabilidad en caso de geobloqueo insuficiente: la VPN no responde
El Hoge Raad también preguntó, para el caso de que se considerara que la posibilidad de eludir la medida de geobloqueo implica calificar la publicación como un acto de comunicación al público en los territorios bloqueados, a quién se le debe imputar la responsabilidad del acto: al que difundió la obra en Internet o al que facilitó el acceso a la misma (VPN). El TJUE despeja la duda sin ambigüedad: la responsabilidad recae sobre quien publicó la obra en internet, no sobre el proveedor del servicio VPN.
Una VPN es una herramienta de uso lícito, habitual en el tráfico de internet, que no interviene a efectos de dotar a los usuarios de un acceso directo no consentido a una obra. El TJUE entiende que no puede considerarse que por el mero hecho de poner a disposición un servicio destinado a permitir una comunicación a un público, ese proveedor realiza un acto de comunicación.
Sin embargo, eso no prejuzga que, desde otro punto de vista, el proveedor de VPN, como intermediario esencial en la cadena de actuación para acceder ilícitamente a la obra, pueda ser legitimado pasivo de una acción de cesación, o incluso pueda incurrir en responsabilidad desde la óptica de la regulación de los servicios digitales. Ello en todo caso no exonera al editor ni rompe el vínculo de imputación con el editor del sitio web.
En suma, quien desee publicar en internet una obra con distinto estatus jurídico en distintos Estados miembros no necesita alcanzar la máxima perfección técnica, pero sí adoptar una medida que esté en un estándar razonable de robustez. Si no lo hace, o si la medida adoptada queda claramente por debajo de ese nivel, se le podrá imputar un acto de comunicación pública en aquellos Estados miembros donde los materiales publicados en internet estén protegidos.
Territorialidad del derecho de autor en el entorno digital: la vieja regla que sigue rigiendo
Late en el fondo de esta sentencia un principio que el Derecho europeo de propiedad intelectual no ha abandonado nunca: el carácter estrictamente territorial del derecho de autor. Internet no derogó ese principio, por mucho que en 2001 –cuando se redactó la Directiva 2001/29– nadie imaginara VPNs de consumo masivo ni bibliotecas digitales de acceso universal. La sentencia tampoco reescribe la doctrina del Tribunal sobre comunicación al público; la adapta a un escenario que la norma original no previó con detalle: una misma obra, protegida aquí y libre allá, y un editor que intenta –de buena fe, con medios técnicos razonables– respetar ambas realidades a la vez.
Para administradores de contenidos, titulares de derechos y plataformas digitales que operan en el mercado interior europeo, la recomendación práctica que se extrae de esta sentencia es precisa: si se publica en abierto una obra con estatus jurídico dispar según el Estado miembro, el geobloqueo no es una opción, es una obligación; y ese geobloqueo debe estar en la vanguardia técnica y ser eficaz.
Bibliotecas digitales, archivos históricos, universidades y plataformas culturales de toda Europa disponen ahora, por primera vez, de una guía clara para moverse en ese terreno resbaladizo donde conviven dominio público y exclusividad bajo un mismo clic.
[1] Austria, Bulgaria, Croacia, Chequia, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Alemania, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Lituania, Luxemburgo, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia.
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