La subasta de dominios es legal, pero entraña riesgos de marca, licitaciones falsas (shill bidding) y prueba de dominios (domain tasting)
No te pierdas nuestros contenidos
SuscribirmeEl mercado secundario de nombres de dominio se ha consolidado, a lo largo de la última década, como un sector de inversión alternativa con entidad propia. Los datos de 2024 son esclarecedores: aproximadamente 144.700 transacciones, por un valor agregado superior a 185 millones de dólares, canalizadas a través de plataformas especializadas.
La operación más significativa hasta la fecha pone de relieve la magnitud de estos activos: en febrero de 2026, se hizo pública la adquisición por parte del CEO de Crypto.com del dominio AI.com por 70 millones de dólares, superando con amplitud los récords anteriores.
Los operadores profesionales de este mercado —conocidos como domainers— gestionan carteras de dominios con una lógica comparable a la de la inversión en activos alternativos. Ahora bien, la aparente normalidad de estas transacciones comerciales no debe ocultar los importantes riesgos jurídicos que pueden derivarse de ellas.
Precisamente por eso, en esta entrada examinamos tres cuestiones fundamentales: la calificación jurídica de los nombres de dominio, el marco normativo aplicable a su subasta y los principales riesgos legales que esta actividad entraña.
1. Calificación jurídica de los nombres de dominio
Para comprender los riesgos derivados de la comercialización de nombres de dominio, es imprescindible determinar antes su naturaleza jurídica. La cuestión es menos sencilla de lo que parece, pues pese a su innegable valor económico, los nombres de dominio carecen de una calificación unitaria y estable en los principales ordenamientos jurídicos.
En su origen, los nombres de dominio fueron concebidos como direcciones técnicas cuya única función consistía en traducir direcciones IP numéricas en identificadores intuitivos, facilitando así la navegación del usuario. Esta función estrictamente técnica es la que determina que, en sentido propio, los nombres de dominio no sean equiparables a marcas ni a derechos de autor.
La realidad económica, sin embargo, ha desbordado esa concepción originaria: la escasez progresiva de nombres disponibles y la expansión del comercio electrónico han transformado los dominios en activos intangibles con valor económico autónomo, dado que cada nombre es, por definición, único.
A pesar de su ubicuidad y creciente valor de mercado, su tratamiento jurídico difiere de forma notable según la jurisdicción. En el ordenamiento español, la legislación y la doctrina mayoritaria tratan los nombres de dominio como derechos contractuales de uso. Además, no existe ninguna categoría jurídica que los regule como derecho exclusivo autónomo, de modo que su monetización opera en un entorno híbrido y, por tanto, con mayores riesgos.
2. ¿Bajo qué condiciones se considera legal subastar nombres de dominio?
Sentado lo anterior, procede analizar en qué condiciones la subasta de un nombre de dominio resulta lícita. Por regla general, la subasta de dominios será legal siempre que el registro y el uso del dominio no infrinjan derechos de terceros.
En Derecho español, son tres las normas que configuran el marco de referencia: la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que protege los signos distintivos registrados y sanciona su uso no autorizado en el tráfico económico —incluido, naturalmente, el entorno digital—; la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (“LCD”), que complementa esa protección al tipificar los actos de confusión, imitación y aprovechamiento indebido de la reputación ajena, y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (“LSSI”), que impone obligaciones de información y transparencia a las plataformas de intermediación.
A escala europea, el Reglamento (UE) 2019/517 regula la implementación y funcionamiento del dominio de nivel superior .eu. Por su parte, la Directiva (UE) 2015/2436 sobre marcas refuerza la tutela de los titulares frente al uso no autorizado de sus signos en el entorno digital.
Con todo, el instrumento verdaderamente determinante a nivel internacional es la Política Uniforme de Resolución de Disputas sobre Nombres de Dominio (“UDRP”), adoptada por la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (“ICANN”) en 1999 a propuesta de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (“OMPI”). Sin excluir la vía jurisdiccional, la UDRP ofrece celeridad y un elevado grado de especialización.
A la luz de lo anterior, para que una operación de subasta discurra dentro de los márgenes de la legalidad, deben concurrir varias condiciones: registro de buena fe, sin ánimo de aprovechar signos distintivos ajenos; destino a un uso legítimo y no confuso; ausencia de identidad o similitud confusa con una marca vigente, y verificación de la transacción en condiciones reales de mercado, sin manipulación artificial de precios. Cuando alguna de estas condiciones se quiebra, la actividad deja de ser inocua para adentrarse en el terreno del ilícito.
3. Riesgos legales asociados a la subasta de nombres de dominio
a) Infracción marcaria
De todos los riesgos jurídicos que rodean las subastas de dominios, el más frecuente —y potencialmente el más gravoso— es la infracción de marcas registradas. La relación entre nombres de dominio y signos distintivos es una de las materias más litigadas del derecho digital contemporáneo, y no en vano. En este sentido, conviene recordar que la UDRP fue diseñada específicamente para combatir el fenómeno del cybersquatting: esto es, el registro de dominios que reproducen marcas ajenas con finalidad especulativa o de mala fe.
A este respecto, el esquema probatorio de la UDRP se articula en torno a tres elementos que el demandante debe acreditar de forma acumulativa: en primer lugar, que el nombre de dominio es idéntico o confusamente similar a una marca sobre la que ostenta derechos; en segundo lugar, que el demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el dominio; y, en tercer lugar, que el dominio fue registrado y es utilizado de mala fe.
La práctica decisoria de la OMPI ofrece, a este respecto, precedentes ilustrativos. En Guinness World Records v. Solution Studio, se ordenó la transferencia de guinnessworldrecords.xyz al apreciarse que la reproducción íntegra de una marca notoria en un dominio constituye mala fe, con independencia de que exista o no uso activo (bastando el passive holding). Más recientemente, en IBM v. Zachary Silva/Catenact.io, el panel resolvió la transferencia de ibmwatsonxai.com, aclarando que la combinación de una marca con un término genérico del sector no neutraliza la similitud confusa.
No obstante, el precedente más relevante es Navitaire LLC v. Domain admin/Domain Sales, relativo al dominio navitairenavigate.com. Pese a tratarse de un dominio expirado que había sido adquirido en una subasta, el panel ordenó igualmente su transferencia, consolidando así un principio de capital importancia: la adquisición de un dominio en el mercado secundario queda sujeta al mismo estándar de revisión que un registro originario.
Los domainers profesionales están sometidos a un estándar de diligencia reforzado, no pudiendo ampararse en el desconocimiento de una marca cuando una simple consulta a las bases de datos públicas habría bastado para revelar el conflicto.
b) Licitaciones falsas (shill bidding)
El segundo riesgo significativo es la manipulación de precios mediante pujas artificiales, práctica conocida en el sector como shill bidding. En esencia, se trata de la formulación de ofertas ficticias —generalmente por el propio vendedor o por personas concertadas con él— con la finalidad de elevar artificialmente el precio del dominio y forzar al comprador legítimo a pagar un importe superior al que resultaría de la libre concurrencia.
En el ordenamiento español, esta conducta presenta una notable relevancia. Desde la perspectiva penal, los elementos constitutivos del shill bidding —engaño bastante, error del sujeto pasivo y perjuicio patrimonial— podrían resultar subsumibles en el tipo del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal. Desde la perspectiva del derecho de la competencia, la LCD tipifica como desleales los actos que falseen la libre competencia en el mercado, abriendo la puerta a acciones de cesación e indemnización. Por último, la LSSI resulta igualmente aplicable en la medida en que impone obligaciones de veracidad y transparencia a los prestadores de servicios.
A ello debe añadirse la dimensión contractual. Las principales plataformas de subasta prohíben expresamente el shill bidding en sus condiciones generales. No obstante, cabe apuntar que las comisiones de intermediación de estas plataformas oscilan entre el 5% y el 25% del precio de venta según el canal utilizado, circunstancia que, paradójicamente, puede generar incentivos perversos tanto para vendedores como para intermediarios.
c) Prueba de dominios (domain tasting)
Por último, existe un tercer riesgo, menos conocido pero igualmente problemático: la práctica denominada domain tasting, o prueba de dominios. Se trata, en síntesis, de la utilización de herramientas automatizadas para evaluar la rentabilidad potencial o el volumen de tráfico de un dominio con anterioridad a su adquisición definitiva en subasta, aprovechando los períodos de gracia que prevé el sistema de registro.
Remontándonos unos años atrás, el antiguo Add Grace Period (“AGP”) de la ICANN permitía cancelar sin coste alguno un registro durante los cinco días posteriores a su activación, ventana que fue objeto de explotación masiva: se registraban miles de dominios, se evaluaba durante esos días su rentabilidad publicitaria, y se cancelaban los que no alcanzaban el umbral deseado. La magnitud del abuso llevó a la ICANN a adoptar, entre 2008 y 2009, la AGP Limits Policy, que impuso tasas a las cancelaciones masivas.
En el contexto actual, si bien el domain tasting en sentido estricto ha quedado considerablemente restringido, las herramientas de evaluación previa se han vuelto más sofisticadas. Los operadores analizan el tráfico orgánico histórico, la calidad del perfil de enlaces entrantes y los posibles ingresos por publicidad antes de formular sus pujas, todo ello motivado por la magnitud de los intereses económicos en juego.
Por ende, y desde la perspectiva estrictamente jurídica, el domain tasting puede infringir las condiciones de servicio de las plataformas, así como vulnerar la LSSI y la normativa de protección de consumidores, concretamente cuando se emplean técnicas calificables de engañosas o se tratan datos personales sin base legitimadora suficiente.
Conclusión
Dada la escasez de denominaciones genéricas atractivas y la proliferación de nuevos modelos de negocio digitales, lo más previsible es que el mercado de nombres de dominio continúe expandiéndose de forma acelerada.
En cambio, lo que no se prevé es que la seguridad jurídica de quienes operan en él se incremente al mismo ritmo: la ausencia de un marco regulatorio específico y unificado, unida a la multiplicidad de derechos potencialmente afectados, exige una aproximación cada vez más cautelosa y técnicamente rigurosa.
Albert Agustinoy, con la colaboración de Andrea Flores
No te pierdas nuestros contenidos
Suscribirme