Bien privativo adquirido bajo régimen matrimonial de gananciales

2023-09-12T09:31:00
España

Es privativo el bien adquirido a plazos por un cónyuge constante la sociedad de gananciales si el primer pago se hace con su dinero privativo

Bien privativo adquirido bajo régimen matrimonial de gananciales
12 de septiembre de 2023

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (“DGSJFP”), en Resolución de 30 de mayo de 2023 (BOE de 28 de junio de 2023), resuelve que un bien adquirido a plazos por uno de los cónyuges constante la sociedad de gananciales tiene naturaleza privativa, si el primer plazo fue abonado con dinero privativo del cónyuge comprador.

Hechos

En 1987, una persona casada en régimen de gananciales adquiere un inmueble por precio aplazado y hace constar en la escritura de compraventa que el primer plazo ha sido abonado con su dinero privativo, por lo que solicita que se inscriba el inmueble a su nombre con carácter privativo. En 1992 la esposa del comprador confirma y ratifica las manifestaciones de su esposo, reitera la solicitud de inscripción a nombre de aquél con carácter privativo y añade que los sucesivos plazos pagados también se abonaron con dinero privativo del esposo.

El registrador suspende la inscripción por entender que:

  • Deben concurrir ambos esposos y determinar el carácter privativo o ganancial del bien, así como la causa de dicha atribución y manifestar si el inmueble se destina a vivienda familiar.
  • No es suficiente la confesión de privatividad solo del precio pagado hasta el momento de la confesión.
  • Es necesario especificar qué porcentaje representa el precio pagado respecto del precio total, puesto que no es posible determinar qué porcentaje de la finca habría que inscribir con carácter privativo por confesión ni con qué carácter habrá que inscribir el resto de la finca cuyo precio aún no se ha pagado.

Resolución

La DGSJFP resuelve en contra del criterio del registrador, con base en los siguientes argumentos:

  • Como regla general, los bienes adquiridos constante la sociedad de gananciales tienen carácter ganancial. No obstante, existen excepciones legales a dicho principio. Una de ellas se recoge en el artículo 1356 del Código Civil (“CC”), en virtud del cual los bienes adquiridos constante matrimonio por precio aplazado tienen la misma condición que tenían los fondos o los bienes invertidos en el abono del primer desembolso.
  • En virtud de lo anterior, el bien adquirido constante la sociedad de gananciales será ganancial cuando los fondos utilizados para el abono del primer plazo sean gananciales, y será privativo cunado dichos fondos sean privativos.
  • Junto con la regla general y la excepción expuestas, convive además el artículo 1324 CC que dispone que para probar que determinados bienes son privativos de uno de los cónyuges es suficiente la confesión del otro cónyuge.

En el caso resuelto por la DGSJFP, al haberse efectuado el primer pago con dinero privativo del cónyuge comprador, y manifestado dicho carácter por confesión del consorte, es incuestionable que el bien es totalmente privativo, independientemente de que en el momento de la inscripción se hubiera pagado o no todo el precio.

Reflexión

El criterio legal de atribuir a los bienes adquiridos a plazos el mismo carácter (ganancial o privativo) que tenía el primer desembolso realizado para su adquisición, con independencia de la naturaleza de los fondos invertidos para el abono de los plazos restantes, pretende dotar de seguridad al tráfico en las operaciones de forma que la titularidad jurídica sobre los bienes quede determinada en el momento de su adquisición. Todo ello sin perjuicio del derecho de reembolso que en su caso proceda si parte del precio se ha abonado por el otro cónyuge no comprador o por la sociedad de gananciales.

La determinación del carácter ganancial o privativo de los bienes en los casos en que el matrimonio se rige por el régimen económico de sociedad de gananciales es un ejercicio en ocasiones complejo, pero necesario para conocer las implicaciones civiles y tributarias cuando se produce una transmisión o cuando se produce la división de los bienes en el momento de disolución de dicho régimen, habitualmente en casos de separación, divorcio o fallecimiento de uno de los cónyuges.  Los cónyuges tienen plena libertad para, una vez analizadas las implicaciones del régimen económico matrimonial, decidir su cambio por otro régimen más favorable.

12 de septiembre de 2023