Con fecha 28 de agosto de 2025, la Ilma. Corte de Apelaciones de Iquique dictó sentencia en causa Rol 91-2025, acogiendo el recurso de nulidad interpuesto por la empresa minera denunciada. En ella, la Corte anuló la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique en causa RIT T-93-2024, la cual había acogido la acción de tutela laboral con ocasión del despido en todas sus partes por considerar el despido discriminatorio por razones étnicas y culturales.
La empresa denunciada pretendía que la Corte reconociera que el despido de una trabajadora por haber dado positivo en un test aleatorio de drogas en una faena minera antes de comenzar su turno fue justificado y no hubo vulneración del derecho a la no discriminación.
Los hechos esenciales de la controversia fueron: (1) El 27 de diciembre de 2023, la demandante fue seleccionada aleatoriamente para un test de drogas que se practicaría al día siguiente, el que resultó positivo a benzoilecgonina, principal metabolito de la cocaína; (2) A raíz de lo anterior, la empresa llevó a cabo una investigación interna, incluyendo la toma de declaración de la demandante y un informe de una especialista en toxicología que interpretó el alcance del positivo en el test de drogas. El informe de la doctora confirmó que la actora estaba bajo la influencia de las drogas al momento de la toma de la muestra, lo que representaba un riesgo para la seguridad laboral. Asimismo, dicho informe permitió desvirtuar que el positivo en el test de drogas haya sido por haber consumido té de coca 6 días antes de la toma de la muestra, como lo alegaba la actora, porque la ventana del test de drogas en orina practicado no abarca el período de tiempo en que se habría consumido el té de coca; (3) La carta de despido enviada a la demandante detalló los hechos y fundamentos legales del despido, basándose en las causales del artículo 160 N°5 y N°7 del Código del Trabajo; (4) La empresa niega que el despido haya sido motivado por discriminación de género o etnia, y que se basó exclusivamente en el resultado positivo del test de drogas, y que se aplican las mismas sanciones a todos los trabajadores que incurren en esta conducta.
La sentencia definitiva de la instancia, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique , concluyó: (1) La existencia de discriminación cultural por motivos de raza u origen étnico en contra de la actora, como consecuencia del despido disciplinario supuestamente por consumo de té de coca en tiempo de descanso; (2) La falta de credibilidad, proporcionalidad y suficiencia del procedimiento adoptado por la empresa para justificar el despido; y (3) La prueba rendida no permite descartar de forma inequívoca que el resultado del examen haya sido consecuencia del consumo de té de coca durante el descanso.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Iquique no mantuvo la postura del Tribunal de instancia, concluyendo que: (1) La vasta prueba científica rendida por la empresa demostró que el positivo en el test de drogas no fue por consumo de té de coca durante el primer día del descanso de la jornada excepcional 7x7, sino por consumo reciente de cocaína; (2) La jueza ignoró los conocimientos científicos sobre cómo se detecta la cocaína en el cuerpo; (3) No hubo base lógica suficiente para concluir discriminación cultural; y (4) Se minimizó la gravedad de presentarse a trabajar bajo efectos de las drogas en una faena minera, prohibido por el Reglamento de Seguridad Minera, lo que justifica el despido disciplinario, por poner en riesgo la seguridad de las personas trabajadoras en una actividad altamente peligrosa para la seguridad.
En particular, en el considerando vigésimo segundo la Corte de Apelaciones concluyó: “Por ende, la conducta en que incurre la demandante, esto es, presentarse a la faena minera en que se desempeñaba bajo la influencia de las drogas, configura las causales de término del contrato que invoca la demandada, previstas en los N°5 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, ya que la obligación de control del consumo de alcohol y drogas no sólo está establecida a nivel contractual, sino también por la normativa legal y reglamentaria vigente, por lo que su incumplimiento, que en este caso se expresa en dar positivo para la presencia en su organismo de uno de los componentes de la cocaína solo puede ser considerado grave, o un acto que afecta a la seguridad o a la actividad de los trabajadores. Consecuencia de lo dicho es que en la aplicación de las normas para poner término al contrato de la demandante, no se advierte discriminación alguna por el hecho de pertenecer a una etnia determinada, puesto que para el resultado del examen o test de drogas, ninguna influencia pudo tener el pretendido consumo de té o mate de coca, como práctica de una costumbre ancestral.”
La sentencia mencionada es de gran importancia en el ámbito laboral, ya que establece que los tribunales deben valorar correctamente la evidencia científica y pericial en casos de despido disciplinario por consumo de drogas, asegurando que las decisiones se basen en hechos objetivos y conocimientos técnicos. Esto reafirma que presentarse a trabajar bajo la influencia de drogas en actividades peligrosas, como la minería, es una falta grave que justifica el despido disciplinario, priorizando la seguridad de todos los trabajadores. Por otra parte, consolida la jurisprudencia que sostiene que la discriminación por origen étnico o cultural debe estar debidamente acreditada y no puede presumirse sin pruebas sólidas, evitando el uso indebido de este argumento en conflictos laborales. Esto, marca un precedente al distinguir entre el consumo cultural por personas de alguna etnia indígena de productos como el té de coca y el consumo de drogas ilícitas, pues que no basta con alegar costumbres ancestrales si la evidencia científica demuestra lo contrario.