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SuscribirmeLos poderes preventivos permiten a cualquier persona anticiparse a una futura situación de discapacidad, designando en escritura pública a quien ejercerá en su nombre facultades personales y patrimoniales. La Ley 8/2021 los ha consagrado como la medida de apoyo voluntaria por excelencia, con preferencia sobre las de origen legal o judicial.
Ahora bien, el otorgamiento del poder no agota la cuestión. El Código Civil (“CC”) obliga al notario a comunicar de oficio el poder preventivo al Registro Civil, para su constancia en el registro individual del poderdante.
Ello plantea dos interrogantes de interés: la primera, de naturaleza jurídica — si esa comunicación obligatoria confiere a la inscripción carácter constitutivo o meramente declarativo —; la segunda, de orden práctico — qué ocurre cuando el poderdante es un extranjero residente en España que carece de registro individual en el Registro Civil español.
La naturaleza no constitutiva de la inscripción de un poder preventivo: una línea jurisprudencial consolidada
Respecto a la primera cuestión, el Tribunal Supremo ha consolidado una doctrina inequívoca conforme a la cual la inscripción del poder preventivo en el Registro Civil tiene naturaleza meramente declarativa.
El poder preventivo, por tanto, despliega plenos efectos jurídicos desde su otorgamiento en escritura pública, con independencia de que la inscripción registral se haya practicado o no.
El fundamento normativo es el artículo 18 de la Ley 20/2011 del Registro Civil (“LRC”), que establece que la inscripción «sólo tendrá eficacia constitutiva en los casos previstos por la Ley». Y lo cierto es que ningún precepto confiere ese carácter a la inscripción de los poderes preventivos.
En esta línea, la STS 1.449/2024, de 4 de noviembre (ECLI:ES:TES:2024:5267)—analizada en detalle en nuestro anterior Post | La validez de un poder con cláusula de subsistencia al que nos remitimos—, confirma que el poder preventivo general con cláusula de subsistencia surte plenos efectos desde su otorgamiento notarial, sin que la falta de inscripción en el Registro Civil pueda servir de fundamento para cuestionar su validez o eficacia.
En la misma línea se ha pronunciado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Aunque sus resoluciones se han referido mayoritariamente a medidas de apoyo judiciales, la conclusión que se extrae es la misma y resulta trasladable a los poderes preventivos.
Así, en la Resolución de 31 de octubre de 2023 (BOE 21.11.2024), la DGSJFP estableció que la falta de inscripción en el Registro Civil no impide acreditar las medidas de apoyo por otros medios, en aplicación del artículo 17 de la LRC, que admite otros medios de prueba distintos del Registro si previa o simultáneamente se ha promovido la inscripción omitida.
Eso no significa que inscribir sea irrelevante. Al contrario: el artículo 300 del CC impone la inscripción como obligatoria, y resoluciones posteriores —como la de 15 de febrero— deja claro que la inscripción despliega importantes efectos de publicidad, prueba y legitimación registral, haciendo el hecho inscrito oponible erga omnes. Pero —y aquí está la clave— el hecho no inscrito no queda privado de toda eficacia: la escritura pública constituye medio de prueba suficiente, y el acto documentado puede oponerse a quien conoce el título, aunque no esté inscrito.
La inscripción de poderes preventivos otorgados por extranjeros: una laguna pendiente
Conviene detenerse ahora en la segunda de las cuestiones planteadas.
El artículo 260 del CC obliga al notario a comunicar de oficio el poder preventivo al Registro Civil «para su constancia en el registro individual del poderdante», y el artículo 77 de la LRC prevé su inscripción «en el registro individual del interesado». La referencia, en ambos casos, es la misma: el registro individual.
El problema es que no todo poderdante tiene uno. Conforme al artículo 5 de la LRC, el registro individual se abre con la inscripción de nacimiento o «con el primer asiento que se practique». Un ciudadano español lo tendrá siempre, al haberse inscrito su nacimiento o en el momento de adquirir su nacionalidad. Pero un extranjero residente en España que no haya tenido previamente ningún hecho inscribible carecerá de él.
La consecuencia es una suerte de circularidad normativa: la legislación presupone un registro individual ya existente, mientras que el referido artículo 5 de la LRC permitiría, en abstracto, que el propio poder preventivo fuera el primer asiento que lo abra. Sin embargo, ni el CC ni la LRC articulan un mecanismo para que la comunicación notarial dé lugar, simultáneamente, a esa apertura.
Reflexión:
La línea jurisprudencial y doctrinal más reciente ha resuelto con claridad la primera de las cuestiones: la inscripción del poder preventivo en el Registro Civil no condiciona ni su validez ni su eficacia.
Sin embargo, cuando el poderdante es un extranjero sin registro individual en el Registro Civil español, la obligación legal de inscripción choca con la ausencia de un cauce procedimental para hacerla efectiva; una laguna que, a la espera de un pronunciamiento específico, deja a estos poderdantes sin posibilidad de publicidad registral.
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